Consultado en precedentelegal.com · https://www.precedentelegal.com/tesis/356080
📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 356080
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo LIX; Pág. 1414
OBLIGACIONES EN MONEDA EXTRANJERA, PAGO DE LAS.
[TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo LIX; Pág. 1414
El artículo 8o. de la Ley Monetaria de los Estados Unidos Mexicanos, reformado por decreto de 22 de febrero de 1935, dice que la moneda extranjera no tiene curso legal en la República, salvo los casos expresamente determinados en la ley, y que las obligaciones de pago en moneda extranjera, contraídas dentro o fuera de la República, para ser cumplidas en ésta, se solventarán entregando el equivalente en moneda nacional, al tipo de cambio que rija en el lugar y fecha en que se haga el pago. La reforma sólo aclara que le tipo que debe regir es el de la fecha en que se haga el pago, pero no se separa sustancialmente del texto anterior, en cuanto a la idea de conversión de moneda extranjera a la nacional. El artículo 4o., transitorio, de la propia ley, establece una excepción de aplicación del artículo 8o., citado, en cuanto fija que cuando las obligaciones de pago en moneda extranjera, se hayan contraído dentro de la República, para ser cumplidas en ésta, se solventarán en los términos de dicho precepto, a menos que se trate de operaciones de préstamo y que el deudor demuestre que la cantidad recibida del acreedor, fue en moneda nacional, o que, tratándose de otras operaciones, la moneda en que se contrajo originariamente la obligación, fue moneda nacional de cualquiera clase, pues en estos casos las obligaciones se solventarán en moneda nacional, en los términos de los artículos 4o. y 5o. de la Ley Monetaria, al tipo que se hubiera tomado en cuenta al efectuar la operación para hacer la conversión de la moneda nacional recibida, a la moneda extranjera, o si nos es posible fijar ese tipo, a la paridad legal, y aun cuando técnicamente las disposiciones transitorias sólo deben regir, por su naturaleza, a casos anteriores a la ley que las contiene, puesto que tienden a regir las cuestiones surgidas al amparo de la ley anterior y pendientes de resolución al expedirse la nueva ley, posiblemente la clasificación de la disposición aludida, previene de que el legislador previo que como consecuencia de la expedición de la ley que prohibió el curso legal de la moneda extranjera, y del oro, los acreedores, para eludirla, recurrirían al medio de hacer aparecer, contra la realidad, que pactaban las obligaciones en moneda extranjera conservando en su beneficio la diferencia del tipo de cambio que sufriera la moneda nacional; circunstancias que con el curso del tiempo habrían de concluir, al estabilizarse esta última divisa; pero aun aceptando que su error se hubiera comprendido esa disposición entre los artículos transitorios de la ley, esto no significa que no sea claro el texto de la misma, en el sentido de no regir sobre el pasado exclusivamente, sino también sobre operaciones futuras, dada la naturaleza de la misma ley, que norma el curso monetario en el país, y tal defecto no haría que la propia disposición fuera inconstitucional y que entrañara violación de garantías.
Precedentes
Amparo civil directo 6255/36. Lira Fernando. 8 de febrero de 1939. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.