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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 356082
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo LIX; Pág. 1441
REMATES, REQUISITOS DEL AVALUO EN LOS.
[TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo LIX; Pág. 1441
De las disposiciones contenidas en los artículos 488 y 511 del Código de Procedimientos Civiles del Distrito Federal, se desprende que el requisito del avalúo previo en los remates, no puede considerarse como de interés público, ya que, por el contrario, el legislador admite como regla general, que los interesados fijen por mutuo consentimiento el precio que habrá de servir de base para el remate, mediante estipulaciones consignadas en el contrato respectivo. De las propias disposiciones se desprende que en el artículo 2916 del Código Civil, se prevén dos procedimientos distintos, para que el acreedor llegue a adjudicarse la cosa hipotecada por falta de pago; el primero comprende la tramitación del juicio respectivo y luego el remate y adjudicación, en los términos establecidos por el Código de Procedimientos Civiles, remate en que el acreedor pide la adjudicación por no haberse presentado otro postor; en tanto que el segundo procedimiento no requiere la sustanciación del juicio correspondiente, ni almonedas, ni venta judicial, toda vez que la venta deberá efectuarse de la manera que se hubiera convenido, y a falta de convenio, por medio de corredores, y a propósito de este segundo procedimiento, el precepto citado del Código Civil previene que el precio para efectuar la venta del inmueble, no debe fijarse al constituirse la hipoteca, sino al exigirse la deuda, y como esta prohibición constituye una excepción a la regla general, que faculta a los interesados para fijar el precio que debe servir de base en los remates, mediante estipulaciones contenidas en los contratos respectivos, dicha prohibición no puede hacerse extensiva al caso previsto por el artículo 2916, en su primer párrafo, atento lo dispuesto por el artículo 11 del propio código, de acuerdo con el cual, las leyes que establecen excepciones a las reglas generales, no son aplicables a caso alguno que no esté expresamente especificado en las mismas leyes; circunstancia por la que no hay razón para dejar de aplicar el artículo 511 del código procesal civil, cuando se trata del procedimiento previsto en el párrafo primero del artículo 2916 del Código Civil, pues si respecto del procedimiento a que se refiere el párrafo segundo de este mismo precepto, el legislador exige que en caso de adjudicación extrajudicial, el precio del inmueble se fije al exigirse la deuda, esto obedece seguramente a la circunstancia prevista en el artículo 511 del citado Código de Enjuiciamiento Civil, o sea, que en el curso del tiempo transcurrido desde la celebración del contrato, hasta la venta del inmueble, el precio del mismo puede haber variado por mejoras o por cualquiera otro motivo; ya que si esto tiene lugar en el caso de la adjudicación en remate y previo juicio, el deudor puede oponerse a que el inmueble se remate, de acuerdo con el precio estipulado, probando que ha variado de valor, en virtud de mejoras y por cualquiera otra razón; cosa que no podría ser en el caso previsto por el párrafo segundo del artículo 2916, dado que la venta se efectúa extrajudicialmente, de la manera que se hubiere convenido, y a falta de convenio, por medio de corredores. Además, el artículo 485 del enjuiciamiento civil, al establecer que para el avalúo de la finca se observará lo prevenido en el capítulo quinto, sección cuarta, del título sexto, no hace inaplicable al juicio hipotecario, el artículo 511, contenido en el capítulo que trata de la ejecución de las sentencias, toda vez que no exige el previo avalúo en los remates practicados en ejecución de sentencia hipotecaria, como tampoco hace inaplicable el citado precepto, la disposición contenida en el artículo 488, que se ocupa de reglamentar el caso previsto en el párrafo segundo del artículo 2916 del Código Civil.
Precedentes
Amparo civil en revisión 3370/38. Doblado José Dámaso. 8 de febrero de 1939. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.