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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 356096
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo LIX; Pág. 1602
MORATORIA DE PAGOS, APLICACION DE LA LEY DE.
[TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo LIX; Pág. 1602
La ley que estableció una moratoria para el cumplimiento de las obligaciones contraídas antes y durante la circulación de moneda fiduciaria, fue expedida para resolver situaciones económicas de crisis, resultante del periodo revolucionario, y con el objeto de normalizar las situaciones que privaban en la República; pero no introdujo modificación alguna en el sistema de libre contratación, adoptado por nuestro régimen de derecho civil; ni previno variación alguna en los pactos, convenios y contratos celebrados por los particulares y sólo se limitó a fijar la forma y los términos en que debe hacerse el pago de las obligaciones; éste antecedente tuvo como consecuencia el de que cuando los acreedores estaban en posibilidad de exigir el cumplimiento de la obligación, en la forma parcial indicada por la ley, podrían prevalerse de los documentos instrumentos en que constara tal obligación, y al ocurrir ante las autoridades judiciales, jurídica y legalmente podían ejercitar su acción en la vía y forma que tales documentos e instrumentos determinaran, porque tampoco la cuestión procesal derivada del ejercicio de una acción fue tocada por esa Ley de Pagos; así pues, si el documento base de la acción tiene las características de un título ejecutivo, ese procedimiento puede intentarse legalmente para tutelar el derecho en el contenido, ya que el hecho de que obligación sólo pudiera exigirse parcialmente, es una circunstancia que en nada afectaba la procedencia de la vía, toda vez que la ejecución sólo podría dictarse por la parte exigible del crédito. Por otra parte, el artículo 20 de la Ley de Pagos, previene que las acciones que competen a los acreedores, para exigir el cumplimiento de las obligaciones de que se ocupa dicha ley, podrían deducirse desde luego ante los tribunales, y establece que los Jueces, al dictar sentencia, deberán conceder siempre al deudor los plazos y establecerán la forma de computarlos para el cumplimiento parcial de la obligación; y esta prevención, lejos de definir la improcedencia de la vía ejecutiva en la especie, más bien parece autorizarla, supuesto que permite al deudor intentar desde luego la acción para el cumplimiento de las obligaciones que establece la Ley de Pagos, en las vías y forma que la naturaleza de la misma y la prueba preconstituida de ella lo permiten, de manera que si una obligación tiene garantía hipotecaria, puede el actor usar del juicio hipotecario, del ejecutivo o del ordinario, según a sus intereses conviniere, ya que como se dijo antes, las cuestiones procesales no fueron objeto de la ley, ni sufrieron modificación alguna con sus prevenciones, y por cuanto a que el juicio ejecutivo debe concluir con una sentencia que previamente declara la procedencia de la vía, y en su caso, ordenar el trance y remate de los bienes embargados, para hacer pago al acreedor, esto no implica contradicción alguna con las prevenciones de la Ley de Pagos, ni tampoco permite concluir que sus disposiciones impliquen la imposibilidad jurídica de tramitar estos procedimientos, ya que ese contenido de la sentencia, puede realizarse con la sola salvedad de sujetar su ejecución al vencimiento de los plazos fijados por el propio fallo, en acatamiento de las disposiciones legales; y esto es así, porque el juicio ejecutivo es un procedimiento de privilegio para el acreedor, por la naturaleza de la obligación que pretenda exigir y la calidad de prueba preconstituida que tiene el documento en que se funda la acción y las seguridades que le confiere el procedimiento, así como las garantías que le son inherentes, no pueden desconocerse ni hacerse nugatorias por la única exclusiva razón de que el deudor ha de cubrir sus obligaciones en determinada forma y en determinados plazos.
Precedentes
Amparo civil directo 2937/35. Sandoval Francisco T. 11 de febrero de 1939. Unanimidad de cuatro votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.