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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 356107
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo LIX; Pág. 1982
SENTENCIAS, INCIDENTE DE LIQUIDACION PARA EL CUMPLIMIENTO DE LAS (LEGISLACION DE GUANAJUATO).
[TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo LIX; Pág. 1982
La mente del legislador del Estado de Guanajuato, al facultar al litigante que obtiene en una sentencia que no expresa cantidad líquida, a promover la liquidación respectiva, mediante un incidente en el que debe decidirse sobre tal liquidación, fue, a no dudarlo, que si el que exige determinadas prestaciones en numerario, no logra demostrar, durante el curso del juicio, a cuánto ascienden las mismas, puede hacerlo en un artículo posterior a la sentencia, que viene a ser como un pequeño juicio complementario de aquel en que se dictó la sentencia que manda hacer la condenación, en una cantidad que deberá fijarse en el artículo relacionado; la legislación procesal del Estado de Guanajuato, concede por tanto, al litigante, que no puede demostrar en el juicio principal el quantum de su reclamación, una franquicia que consiste en la sustanciación del incidente de que se ocupa el artículo 799 del Código de Procedimientos Civiles de dicho Estado, y no puede por lo mismo sostenerse que si en un primer incidente de liquidación no se logra obtener ésta, puedan promoverse indefinidamente otros, hasta obtenerla, porque semejante procedimiento quitaría la firmeza que deben tener las resoluciones judiciales, aun tratándose de aquellas que no son las definitivas o las que deciden el negocio principal, y aunque es cierto que la resolución que recaiga en el incidente, rechazando las bases que para la regulación fijó el actor, hace nugatoria la sentencia de cuya ejecución se trata y que condenó a los demandados a pagar al demandante, todos los daños y perjuicios demandados, sin embargo, tal efecto innegable tiene que resentirlo quien, por sus actos u omisiones, dio lugar a que se desaprobaran en el incidente respectivo las bases presentadas por el actor y de las que sólo puede ser responsable éste como lo hubiera sido también de la prescripción del derecho reconocido por un fallo, por dejar transcurrir el tiempo fijado por la ley, para que el reo quede exonerado del cumplimiento de lo que en esa resolución se le imponga; de manera que si en el incidente de liquidación de daños y perjuicios se resolvió que no sólo las bases propuestas eran inconducentes para los fines de la liquidación, sino también que no quedó probado el monto de los mismos, no hay posibilidad legal de que nuevamente el actor abra controversia judicial, respecto de dicho monto, ni aun sobre bases diversas de las antes aducidas, ya que la ley, no permite que indefinidamente, puedan discutirse las cuestiones ya resueltas, a pretexto de nuevos elementos no considerados con anterioridad.
Precedentes
Amparo civil en revisión 78/36. Lomelín Ricardo. 20 de febrero de 1939. Mayoría de tres votos. Ausente: Alfonso Pérez Gasga. Disidente: Sabino M. Olea.