Consultado en precedentelegal.com · https://www.precedentelegal.com/tesis/356116
📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 356116
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 1a. Sala; S.J.F.; Tomo LIX; Pág. 2080
IMPROCEDENCIA EN AMPARO, QUE DEBE ENTENDERSE POR MOTIVO MANIFIESTO E INDUDABLE DE.
[TA]; 5a. Época; 1a. Sala; S.J.F.; Tomo LIX; Pág. 2080
El artículo 145 de la Ley de Amparo no establece en que casos los Jueces de Distrito deben estimar que existe motivo manifiesto e indudable de improcedencia, que amerite que la demanda sea desechada de plano, y la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, interpretando dicho artículo, ha resuelto que por motivo manifiesto e indudable de improcedencia, debe reputarse aquel que, de la simple lectura de la demanda, aparezca comprendido en alguno de los casos de improcedencia que señala el artículo 73 de la propia ley, o bien, cuando el amparo, también por la simple lectura de la demanda, no se encuentre comprendido en el artículo 114 de la misma ley. Ahora bien, si el tercero perjudicado alega que una demanda de amparo debió ser desechada de plano, en virtud de que el mismo Juez de Distrito que le dio entrada, desechó otra demanda de amparo, promovida por la misma parte agraviada, contra varios actos, entre los cuales estaba comprendido el que en la nueva demanda se reclama, se necesita tener a la vista esas demandas y conocer los motivos por los que fue desechada la segunda, para establecer la comparación respectiva y poder inferir que se trata de un caso análogo en el que legalmente había sido procedente que fuera desechada; por tanto, la queja debe declararse infundada.
Precedentes
Queja en amparo civil 332/37. Compañía Fundidora de Fierro y Acero de Monterrey, S. A. 23 de febrero de 1939. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Fernando López Cárdenas. La publicación no menciona el nombre del ponente.