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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 356145
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 1a. Sala; S.J.F.; Tomo LIX; Pág. 2533
DEMANDA DE AMPARO, INDIVISIBILIDAD DE LA.
[TA]; 5a. Época; 1a. Sala; S.J.F.; Tomo LIX; Pág. 2533
La Suprema Corte ha establecido jurisprudencia, en el sentido de que las disposiciones relativas de la Ley de Amparo, manifiestan un claro espíritu en el sentido de la indivisibilidad de la demanda de amparo, tanto para admitirla como para rechazarla. Sin embargo, es preciso considerar que la doctrina expuesta no es una interpretación rígida que pueda sentarse como regla, y que sólo tiene aplicación justa, cuando los actos reclamados están fuertemente ligados entre sí, formando una unidad o todo que no es posible desmembrar; pero cuando la demanda contenga actos aislados o independientes que pueden examinarse por separado, será necesario estudiar si procede aplicar las reglas anteriores. Ahora bien, si se reclama en amparo una resolución que contiene dos puntos: el primero, que confirma la calificación del grado, al declarar bien admitido en el efecto devolutivo, el recurso de apelación que se interpuso contra el auto que ordenó la adjudicación de bienes y derechos, en ejecución de un convenio, y el segundo de dichos puntos, el auto que revocó la calificación del grado y declaró mal admitido el citado recurso de apelación, por cuanto en el auto apelado se ordenó al secretario de Acuerdos, en funciones de Juez ejecutor, que dictara el mandamiento de embargo de bienes de la parte quejosa, para que con su importe se cubran otras prestaciones, por lo que hace al primero de los citados puntos, el amparo es notoriamente improcedente, ya que el artículo 73, fracción XIV, de la Ley de Amparo, establece como causa de improcedencia, el que se esté tramitando ante los tribunales ordinarios algún recurso o defensa legal, propuesta por el quejoso, que pueda tener por objeto modificar, revocar o nulificar el acto reclamado; disposición aplicable al caso, supuesto que esa parte de la resolución combatida en el amparo, admitía el recurso de apelación, que en el efecto devolutivo hizo valer la parte quejosa, y será, por consiguiente, la resolución que dicte la Sala de apelación al decidir el recurso, la que pueda ser materia del juicio de garantías, siempre que fuere desfavorable a dicha parte quejosa. Por lo que respecta a la otra parte de la resolución reclamada, debe darse entrada a la demanda, en atención a que, desechada la apelación, a la quejosa no le queda más recurso que el de amparo para obtener, en su caso la reparación de las violaciones que alega puesto que la sentencia que llegue a dictarse, no puede ocuparse de la procedencia de la vía ejecutiva, y se está, para la procedencia del juicio de garantías, en el caso de la fracción IX del artículo 107 de la Constitución Federal.
Precedentes
Queja en amparo civil 619/38. García y Caro Bernardo. 7 de marzo de 1939. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Rodolfo Asiáin. La publicación no menciona el nombre del ponente.