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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 356154
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo LIX; Pág. 2638
HERENCIA CONDICIONADA, PARTICION INCIDENTAL DE LA.
[TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo LIX; Pág. 2638
Es exacto que los incidentes son procedimientos que dimanan y tienen su origen en el juicio principal, que constituye un presupuesto de la tramitación incidental, ya que sería una aberración jurídica pretender tramitar un incidente, cuando no ha surgido al conocimiento de la autoridad judicial cuestión que amerite la tramitación de un juicio principal, cualquiera que sea la vía que le corresponda; pero de esto no se sigue que sea indispensable y necesario que el juicio de donde deriva el incidente, se tenga a la vista, puesto que basta que se acredite de una manera indubitable, que tal juicio fue tramitado; sin embargo hay incidentes que, por su propia naturaleza, requiere se tengan a la vista algunas actuaciones de cuya validez se trata, como cuando se tramita un incidente de nulidad de actuaciones, porque entonces es indispensable tener a la vista tanto las constancias materia de litigio, como las demás que con ellas se relacionen, para poder obtener la decisión correspondiente; pero cuando se trata de la ejecución de una partición complementaria en un juicio sucesorio, acreditados los antecedentes que ameritan esa nueva partición, ellos son suficientes para dar materia a la sustanciación incidental, porque son los únicos elementos que dan vida a la contienda, sin que importen esencialmente a ella, las demás actuaciones judiciales; de manera que si al promoverse la instancia, se presenta la copia de la sección respectiva del juicio sucesorio, en que aparecen las cláusulas del testamento, los nombres de los herederos, las referencias de la segunda sección del juicio respectivo, la forma en que deben dividirse los bienes de la herencia, etc., es indudable que se tienen los elementos para que la cuestión incidental propuesta de lugar a la tramitación correspondiente y a la decisión respectiva, de acuerdo con los puntos de vista y pruebas rendidas por las partes, tesis que se confirma por las disposiciones contenidas en los artículos 1877 y 1878 del Código de Procedimientos Civiles de 1884, que de una manera expresa fijan, específicamente, cómo debe realizarse la institución condicional hecha por el autor da la sucesión, cuando tal condición llegue a cumplirse; el primero de esos preceptos establece que los herederos bajo condición no pueden pedir la partición hasta que aquélla se cumpla; y el segundo previene que la partición que se verifique, antes de que se cumpla la condición, o que se sepa que no ha de cumplirse, tendrá el carácter de provisional; por lo que cuando la condición impuesta por el testador llega a realizarse, es indispensable, si hay oposición entre los herederos, iniciar el procedimiento judicial adecuado, que no puede ser otro que el incidental, para obtener la partición definitiva de los bienes hereditarios.
Precedentes
Amparo civil en revisión 2405/37. Iturbe Idaroff Felipe y coagraviada. 9 de marzo de 1939. Mayoría de tres votos. Disidentes: Abenamar Eboli Paniagua y Francisco H. Ruiz. La publicación no menciona el nombre del ponente.