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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 356215
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 1a. Sala; S.J.F.; Tomo LVIII; Pág. 90
MATRIMONIO, LEYES QUE DEBEN REGIR LA ADQUISICION DE BIENES EN EL (LEGISLACION DE NUEVO LEON).
[TA]; 5a. Época; 1a. Sala; S.J.F.; Tomo LVIII; Pág. 90
Si el contrato de matrimonio se celebró en el Estado de Nuevo León el 20 de mayo de 1922, ese contrato debe regirse por la ley sustantiva civil, que estaba en vigor en dicho Estado con la fecha de la celebración del matrimonio, teniendo aplicación la fracción VI del artículo 1945, que establece que forman el fondo de la sociedad legal, los bienes adquiridos por título oneroso durante la sociedad, a costa del caudal común, ya que la adquisición se haga para la comunidad, o para uno sólo de los consortes, debiendo considerarse que una finca adquirida por la cónyuge, durante el matrimonio, forma parte de los bienes de la sociedad legal; sin que obste el hecho de que la citada cónyuge, en el contrato de compraventa que celebró en otro Estado, declarara que el bien inmueble lo adquiría con dinero de su exclusiva propiedad, sin formar parte de los bienes gananciales, de conformidad con el artículo 270 de la Ley de Relaciones Familiares, que establece la separación de bienes, pues aun cuando haya regido esa ley en el Estado donde se hizo la adquisición, para los efectos de un embargo precautorio practicado por un Juez del ramo penal del Estado donde se celebró el matrimonio, sobre el 50% del importe del bien inmueble, porcentaje que corresponde al marido, no puede regir la ley civil que estaba en vigor en un Estado distinto al en que se celebró el matrimonio, ya que, según los principios y disposiciones del derecho internacional privado, el estado y capacidad de las personas se rige por el estatuto personal, esto es, las leyes que reglamentan ese estatuto, son extraterritoriales, sin que pueda tener aplicación el estatuto real que se refiere a los bienes tanto muebles como inmuebles, pues solamente rige el estatuto real a que se contrae el artículo 13 del Código Civil del Estado de Nuevo León, anterior al vigente, que se refiere a las leyes que rigen los bienes inmuebles, cuando no se toma en cuenta la calidad de las personas o su condición jurídica, sino simplemente la condición jurídica de los bienes; y previniendo el artículo 12 del Código Civil de dicho Estado, que las leyes concernientes al estado y capacidad de las personas, son obligatorias para los neoloneses, aun cuando residan en el extranjero, respecto de los actos que deben ejecutarse en todo o en parte en el Estado, debe aplicarse la disposición legal antes citada. En consecuencia, no tiene aplicación la fracción II del artículo 121 de la Constitución Federal, que se refiere al estatuto real y que establece que los bienes muebles o inmuebles se regirán por la ley del lugar de su ubicación.
Precedentes
Amparo penal en revisión 4747/38. Núñez de Morales Margarita. 4 de octubre de l938. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: José Ortiz Tirado. La publicación no menciona el nombre del ponente.