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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 356236
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo LVIII; Pág. 269
HIPOTECAS, SU EXTINCION POR AFECTACIONES EJIDALES.
[TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo LVIII; Pág. 269
La Suprema Corte no ha resuelto que las dotaciones ejidales produzcan el efecto de extinguir parte del crédito garantizado con el gravamen respectivo, sino que este gravamen y la parte proporcional del crédito correspondiente a la porción afectada, sólo pueden hacerse efectivos en la indemnización que debe otorgarse y no en la parte libre de la finca, pero tal cosa ha tenido lugar cuando la cuestión relativa ha sido oportunamente planteada ante la potestad común, y aun cuando es cierto que el artículo 165 de la Ley Agraria, contiene principios de derecho público que deben respetarse en todo caso, ello procede siempre que se trate de definir la situación en que quedan los bienes afectados, en relación con los beneficiados por la dotación, de manera que sería indebido que judicialmente se desconociera el levantamiento del gravamen, en favor de los pueblos agraciados, pero no cuando por efecto de la repercusión de las dotaciones agrarias, deba definirse la situación y los derechos patrimoniales de los dueños afectados y de sus acreedores, toda vez que no debe perderse de vista que el procedimiento civil establecido en nuestros códigos, se basa exclusivamente en el principio de la no oficiosidad, por parte de los Jueces, a efecto de que sólo juzguen y decidan de las cuestiones que ante los mismos se plantean, y sería incuestionablemente contradictorio con ese principio, que los Jueces del amparo obligaran a la autoridad judicial a estudiar y a resolver determinadas defensas, que no fueron planteadas en el juicio, por más que quien debió plantearlas, alegue que fue sorprendido por maquinaciones de su contrario, para alcanzar que no contestara la demanda, ni opusiera el embargo, a menos de que demostrase una causa legal que determinara la nulidad de todo el procedimiento, caso en el que este se repondría para dar ocasión al demandado, a que formulara sus excepciones.
Precedentes
Amparo civil directo 5008/36. Barquera y Frias de Dios. 6 de octubre de 1938. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.