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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 356291
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo LVIII; Pág. 1135
QUEJA IMPROCEDENTE CONTRA RESOLUCIONES DICTADAS EN AMPARO, DESPUES DE PRONUNCIADA LA SENTENCIA.
[TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo LVIII; Pág. 1135
Si se reclama en queja la resolución de un Juez de Distrito, que simplemente manda agregar a los autos en escrito en que se promovió prueba, en virtud de haberse recibido después de haberse verificado la audiencia en el amparo y se interpone revisión contra la sentencia, la queja es improcedente, pues el agravio que pudo inferirse al recurrente, es reparable por la Suprema Corte de Justicia, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 93 de la ley reglamentaria del amparo, que determina que si la Sala que conociere en revisión de una sentencia definitiva, en los casos del artículo 83, fracción IV, de la propia ley, encontrare al estudiar los agravios, que se violaron las leyes fundamentales que normaron el procedimiento en el juicio de amparo o que el Juez de Distrito o la autoridad que haya conocido del juicio en primera instancia, incurrió en alguna omisión, habiendo dejado sin defensa al quejoso o que pudiere influir en la sentencia que deba dictase en definitiva, la propia Sala revocará la recurrida y mandará reponer el procedimiento.
Precedentes
Queja en amparo civil 272/38. Sánchez Hinojosa María Luisa. 25 de octubre de 1938. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.