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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 356433
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo LVII; Pág. 56
SUBROGATORIO DEL FISCO, DERECHOS DEL.
[TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo LVII; Pág. 56
Si bien es cierto que por efecto de la subrogación, no puede el subrogatario seguir los procedimientos económico coactivos, para hacer efectivo un adeudo por impuestos, no lo es menos que la subrogación por pago, no produce el efecto automático de levantar el secuestro realizado por el fisco sobre determinados bienes, ni la consecuencia de que los mismos hubieren sido entregados o devueltos al deudor. La subrogación por el pago hecho por un tercero, deja a éste como sustituto del fisco, en las mismas condiciones que aquél guardaba, o lo que es lo mismo, acreedor por el importe del impuesto y garantizado ese crédito, con privilegio preferente, con el secuestro de los bienes existentes en poder del depositario nombrado por la oficina fiscal, y el subrogatario puede hacer efectivos los derechos dimanados de ese embargo, exigiendo del depositario, ante un Juez, la entrega de los bienes embargados, para solicitar de éste la realización del remate, a fin de alcanzar el pago de lo que se le adeuda, toda vez que no le es permitido usar el procedimiento coactivo, puesto que esto significaría rematar por su cuenta y sin intervención de autoridad, los bienes secuestrados, y como el subrogatario es responsable para con el propietario, de las consecuencias del secuestro, es claro que aun cuando no se le haya hecho, en lo personal, entrega material de los bienes, los tiene a su disposición por medio del depositario nombrado por la oficina fiscal, como un efecto natural y originario de la subrogación, pudiendo ejercitar las acciones pertinentes contra aquel depositario y aun contra su fiador, en caso de infidelidad o mal manejo, y si la subrogación se realizó dentro de la situación jurídica de la existencia de bienes embargados para responder del adeudo fiscal, mientras no se demuestre que queda un adeudo pendiente por insuficiencia del embargo, el deudor está desligado de la responsabilidad que dimana del adeudo, y tratándose de una fábrica que ha cambiado de propiedad, para el propietario actual, la subrogación resulta res inter alios acta, desde el momento en que no podía alcanzar a la fábrica, por la situación originada con el secuestro y porque la responsabilidad parcial de la fábrica no puede surgir sino hasta cuando ejecutado el remate del objeto del secuestro, su importe no alcance para recubrir el adeudo fiscal existente, en el momento de la subrogación.
Precedentes
Amparo civil directo 6189/36. Ruiz Olivia. 2 de julio de 1938. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Luis Bazdresch. La publicación no menciona el nombre del ponente.