Consultado en precedentelegal.com · https://www.precedentelegal.com/tesis/356496
📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 356496
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo LVII; Pág. 1023
GASTOS Y COSTAS JUDICIALES, NATURALEZA DE LOS.
[TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo LVII; Pág. 1023
El artículo 2118 del Código Civil, vigente en el Distrito Federal, estatuye que el pago de los gastos judiciales será a cargo del que faltare al cumplimiento de la obligación, y que se hará en los términos que establezca el Código de Procedimientos Civiles, en el cual sólo existe el capítulo VII del título segundo, relativo a las costas, en el que se reglamenta la forma y manera en que deben cubrirse éstas, y se indica a cargo de quien debe correr; lo que quiere decir que los gastos judiciales a que se refiere el precepto del Código Civil, no son otra cosa que las costas reglamentadas en la ley procesal, puesto que tienen el mismo significado uno y otro de esos conceptos, de lo que resulta que es contradictorio establecer la condena por gastos judiciales y absolver del pago de las costas, porque es evidente que ambos conceptos tienen la misma connotación jurídica.
Precedentes
Amparo civil directo 4029/36. Pezetsky Jaime. 30 de julio de 1938. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Abenamar Eboli Paniagua. La publicación no menciona el nombre del ponente.