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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 356521
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo LVII; Pág. 1264
AUTORIDADES DEL ORDEN COMUN EN AUXILIO DE LA JUSTICIA FEDERAL, VALOR DE LAS ACTUACIONES DE LAS.
[TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo LVII; Pág. 1264
El artículo 38 de la ley orgánica del juicio de amparo, establece que en los lugares en que no reside Juez de Distrito, los Jueces de primera instancia, dentro de cuya jurisdicción radique la autoridad que ejecuta o trata de ejecutar el acto reclamado, tendrán facultad para recibir la demanda de amparo, pudiendo ordenar el mantenimiento de las cosas en el estado que se encuentren por el término de setenta y dos horas, y ordenar que se rindan al respectivo Juez de Distrito, los informes correspondientes; el artículo 39 del propio ordenamiento, limita la facultad para suspender provisionalmente el acto reclamado, a que se contrae el anteriormente citado, a los casos en que haya peligro de privación de la vida, ataques a la libertad personal fuera de proceso, deportación o destierro, o algún otro acto de los prohibidos por el artículo 22 de la Constitución Federal; pero no desvirtúa ni modifica en modo alguno la que el propio artículo 38 concede simplemente para recibir la demanda de amparo; y el artículo 40 no hace otra cosa que extender esas dos facultades a las autoridades judiciales que ejercen jurisdicción en el mismo lugar en que reside la autoridad ejecutora, cuando el amparo se promueve contra un Juez de primera instancia y no exista, allí mismo, otra de igual categoría, o cuando reclamándose contra autoridad diversa, no resida en el propio lugar el Juez de primera instancia o no pueda ser habido y se trate de los actos a que alude el citado artículo 39; de lo que se concluye que como lo permitía también la ley reglamentaria del juicio de garantías de 18 de octubre de 1919, en sus artículos 31 y 32, un Juez menor municipal o local, en los casos a que se refiere el artículo 40 de la Ley de Amparo en vigor, en funciones de menor auxiliar de la Justicia Federal, sigue teniendo facultades para recibir la demanda de amparo y remitirla al Juez de Distrito que corresponda, seguramente porque nada hay en esto que pueda dar causa a los abusos que se cometían a la sombra de la facultad que para decretar la suspensión, se concedió a aquellas autoridades judiciales del orden común y que trató de evitar el legislador, con los preceptos de que se viene haciendo mérito, y que rigen en la actualidad, lo que indica que si la demanda de amparo se encuentra en el caso previsto por la actual Ley de Amparo, en su artículo 40, en cuanto a que un Juez menor estuvo facultado para recibirla y remitirla al Juez de Distrito correspondiente, resulta indudable que este último funcionario, no procede legalmente al exigir la comprobación de la fecha en que la misma fue depositada en la oficina de correos del lugar, y al pretender que el quejoso justifique su personalidad en el amparo, cuando en la demanda respectiva claramente se manifiesta que el carácter con que comparece, lo tiene reconocido en el juicio de donde ha tenido verificativo el acto que reclama, porque en este caso, tiene aplicación el artículo 13 de la ley reglamentaria respectiva.
Precedentes
Amparo civil. Revisión del auto que desechó la demanda 4221/38. Aceves José, sucesión de. 5 de agosto de 1938. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.