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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 356525
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo LVII; Pág. 1351
FIANZA EN AMPARO, CUANDO DEBE CANCELARSE.
[TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo LVII; Pág. 1351
La Suprema Corte de Justicia, al interpretar la fracción II del artículo 55 de la Ley de Amparo, anterior a la vigente, estableció jurisprudencia en el sentido de que mientras no conste justificado que la suspensión concedida en el amparo no ha ocasionado perjuicios o que el tercero perjudicado está conforme con la cancelación de la fianza, ésta no debe ser cancelada o anulada; jurisprudencia que debe entenderse subsistente, ante lo dispuesto por el artículo 125 de la Ley de Amparo, actualmente en vigor. Esta jurisprudencia, en sentido contrario, prevé dos casos en los cuales es procedente la cancelación de la garantía correspondiente: el primero, cuando no se hayan ocasionado perjuicios al tercero perjudicado, con la suspensión definitiva de los actos reclamados, y el segundo, cuando dicho tercero esté conforme con la cancelación; y la falta de perjuicios en el primero de dichos casos puede demostrarse; bien por manifestación expresa del tercero perjudicado, pues no sería jurídico obligar al agraviado a que acreditase un hecho negativo, o sea, que no se causaron perjuicios al tercero, o bien, por las mismas constancias de autos. Ahora bien, si en primera instancia recae sentencia condenatoria y se embargaron bienes que fueron vendidos judicialmente a un tercero, y apelado el fallo de primera instancia, en segunda se revoca, absolviéndose a la parte demandada, y con ese motivo se manda poner al demandado en posesión de sus bienes que habían sido rematados, y el remate interpone amparo contra la resolución del juzgado, en el sentido dicho, y concedida la suspensión, se constituye depósito para la ejecución de aquélla y encontrándose pendiente de resolver ante la Suprema Corte de Justicia, el recurso de revisión contra la sentencia que concedió la protección constitucional al remate, se tramita en amparo directo interpuesto contra la sentencia absolutoria de segunda instancia que absolvió al demandado; la Suprema Corte concede el amparo, y para cumplir con la ejecutoria, el tribunal de segunda instancia revocó su fallo anterior y dictó uno nuevo, confirmando el de primera instancia, y al comunicarse al Juez esa nueva sentencia, aquél revoca la resolución que había ordenado se diera posesión al demandado de los bienes rematados, es indudable que el acto reclamado en el amparo promovido por el rematante, le perjudicaba y beneficiaba al tercero perjudicado, y al obtener aquél la suspensión del acto, pudo causar perjuicios al tercero; pero como ese acto fue revocado por la autoridad responsable, no motu proprio ni a instancia de alguna de las partes, sino en virtud de la sentencia pronunciada por la Suprema Corte de Justicia, en el juicio de amparo directo de que antes se habló, revocación que determinó que la autoridad responsable en ese amparo, dictara nueva sentencia en sentido contrario a la que fue objeto del juicio constitucional, y la mencionada revocación se operó retroactivamente, atentos los efectos eminentemente restitutorios de la sentencia de amparo, es indudable que legalmente desapareció el acto reclamado en el amparo promovido por el rematante y no en forma contingente, sino forzosamente de acuerdo con lo prevenido en el artículo 80 de la Ley de Amparo y si tal acto reclamado no existió legalmente, tampoco jurídicamente puede causar perjuicios al tercero perjudicado; por lo cual el rematante tiene derecho para pedir que se cancele la fianza que otorgó en el juicio de amparo que promovió contra la resolución que ordenó la devolución de los bienes rematados.
Precedentes
Queja en amparo civil 285/38. González Arturo G. y coag. 9 de agosto de 1938. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.