Consultado en precedentelegal.com · https://www.precedentelegal.com/tesis/356596
📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 356596
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo LVII; Pág. 2311
JUECES DE PAZ, SENTENCIAS DE LOS.
[TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo LVII; Pág. 2311
Aun cuando es verdad que el artículo 21 del Código de Procedimientos Civiles del Distrito Federal, faculta a los Jueces de Paz para dictar sus fallos a verdad sabida, y sin sujetarse a reglas sobre estimación de las pruebas, ello no significa que tales autoridades estén facultadas para omitir la decisión de las cuestiones que se les presenten, pues de otra manera no hubiera estatuido la propia ley procesal, en su artículo 20, que todas las acciones y excepciones o defensas se deben hacer valer en el acto mismo de la audiencia, sin sustanciar artículos o incidentes de previo pronunciamiento.
Precedentes
Amparo civil directo 7340/36. Soto Peimbert Emilio. 2 de septiembre de 1938. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.