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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 356635
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo LVII; Pág. 2871
ACUMULACION A LOS JUICIOS DE CONCURSO, DE LAS DILIGENCIAS DE JURISDICCION VOLUNTARIA.
[TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo LVII; Pág. 2871
Para interpretar la fracción VIII del artículo 739 del Código de Procedimientos Civiles del Distrito Federal, debe tenerse en cuenta que el juicio de concurso tiene por objeto pagar a los acreedores del fallido, con los bienes que a éste pertenecen, y, por lo tanto, ese precepto debe considerarse aplicable a todos los procedimientos que tengan como fin hacer efectivo algún crédito en contra del concursado, siempre que no estén expresamente comprendidos en las excepciones que fija la ley, como son los juicios hipotecarios y los que procedan de un crédito prendario, es decir, debe entenderse que las palabras "pleitos" y "juicios", que se emplean en esa disposición legal, comprenden todos los procedimientos encaminados a cobrar al fallido determinada suma de dinero, independientemente de la naturaleza del procedimiento usado para ejercer la acción, y así, no es obstáculo para decretar la acumulación, el que unas diligencias de alimentos provisionales en contra del concursado, se hubiesen tramitado en jurisdicción voluntaria, porque no obstante eso, es indudable que las mismas tienen por objeto hacer efectivo un crédito en contra de la sucesión, y si ésta se encuentra en estado de concurso, la masa de acreedores legalmente tiene interés en que el pago se haga dentro de ese procedimiento universal y de acuerdo con la ley, sin que valga alegar que el crédito de que se trata, no debe acumularse, porque en la sentencia de rectificación y graduación que se dicte en el concurso, no puede resolver sobre la petición de alimentos, que ya fue decidida por la sentencia, porque si bien es cierto que el crédito no podrá objetarse en cuanto a su validez y existencia, también lo es que la sentencia dictada no impide que se gradúe conforme a la ley, para que se pague en el lugar que le corresponde, puesto que de lo contrario, no tendrá razón de ser la fracción VIII del artículo 739 citado, en la parte en que dice que quedan exceptuados los juicios fallados en primera instancia, los cuales se acumularán una vez que se decidan definitivamente, cuando de aceptarse la tesis contraria, ningún juicio ya fallado podría acumularse al de concurso.
Precedentes
Amparo civil en revisión 6484/37. Aráoz Manuel, sucesión de. 20 de septiembre de 1938. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.