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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 356637
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo LVII; Pág. 2882
DEPOSITARIO, PROCEDENCIA DEL CAMBIO DEL, EN CASO DE CONCURSO DEL EMBARGADO.
[TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo LVII; Pág. 2882
Si bien es cierto que según el artículo 543, fracción II, del Código de Procedimientos Civiles del Distrito Federal, se exceptúa de la regla general de que de todo secuestro se tendrá como depositario a la persona que nombre el acreedor, el caso de bienes que hayan sido objeto de embargo judicial anterior, pues entonces el depositario primero en tiempo, lo será en todos los embargos subsecuentes, mientras subsista el primero, a no ser que el reembargo sea por virtud de cédula hipotecaria, derecho de prenda u otro privilegio real, porque entonces éste prevalecerá, si el crédito de que procede es de fecha anterior al primer secuestro, también lo es que según el artículo 563 del propio ordenamiento, esa disposición es aplicable a todos los casos de secuestro judicial, salvo aquellos en que disponga otra cosa el propio código, como debe entenderse que lo hace, al tratar de concursos, cuando en los artículos 739, fracción IV y V, y 760, ordena que declarado el concurso, el Juez decretará el embargo y aseguramiento de los bienes, libros, correspondencia y documentos del deudor, diligencias que deberán practicarse en el día, sellando las puertas de los almacenes y del despacho del deudor y muebles susceptibles de embargo que se hallen en el domicilio del mismo; que se haga saber a los deudores la prohibición de hacer pagos o entregar efectos al concursado y la orden a éste de entregar los bienes al síndico, bajo apercibimiento de segundo pago a los primeros, y de proceder penalmente en contra del deudor que oculte cosas de su propiedad, y que, aceptado el cargo por el síndico, se le pondrá en posesión de los bienes, libros y papeles del deudor, bajo inventario desde el día siguiente al del aseguramiento, y es claro que si la ley no hace distinción alguna, es porque se refiere a todos los bienes, aunque con anterioridad hubiesen sido secuestrados por algún otro motivo, lo cual no es más que una consecuencia de la naturaleza universal de los juicios de concurso, naturaleza por virtud de la cual también se ordena que el Juez ante quien se tramite, pida a los que conozcan de otros pleitos contra el concursado, el envío de ellos para su acumulación al juicio de concurso; y este aseguramiento de bienes no constituye propiamente el reembargo de que habla el primero de los preceptos citados.
Precedentes
Amparo civil en revisión 3628/37. Talmadge de Witt viuda de Aráoz Meleah. 20 de septiembre de 1938. Mayoría de cuatro votos. Disidente: Luis Bazdresch. La publicación no menciona el nombre del ponente.