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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 356840
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo LVI; Pág. 1753
INTERDICTO DE RECUPERAR LA POSESION, NATURALEZA DEL.
[TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo LVI; Pág. 1753
Si bien es cierto que el interdicto de recuperar la posesión no sólo compete al propietario o usufructuario, que son los que tienen la posesión jurídica, sino también al inquilino, arrendatario, colono, depositario y comanditario, a los que tienen la posesión en prenda, o aun a los que por fuerza o clandestinamente conservan la tenencia de la cosa, también debe tenerse en cuenta que dicha doctrina jurídica no puede ser aplicable en el caso en que el actor en el interdicto, que afirma poseer en nombre y representación de sus hijos, no es propiamente un detentador, sino un simple administrador o apoderado, de hecho, de sus hijos, y en estas condiciones, es claro que no está capacitado para promover, por sí, el interdicto, a pretexto de defender una cosa poseída a nombre ajeno, porque la acción sólo puede proponerse por los hijos del actor, o por este mismo, pero comprobando tener el carácter de administrador legal o el de apoderado de sus hijos, para promover por ellos y a nombre de los mismos, el interdicto, mas no por derecho propio, defendiendo una posesión que corresponde a terceras personas. En los casos de depositario, inquilino, colono, etcétera, siempre se trata de una posesión derivada y es por ello que esos poseedores pueden intentar la acción interdictal aun contra el dueño o poseedor original; y en los casos de detentación, como el detentador posee a nombre propio y con ánimo de aprovechar la cosa para sí, puede proteger el hecho de la posesión prolongada por más de un año, por medio de la acción de interdicto; pero el mero administrador o arrendatario necesita, para ejercitar la acción, no proponerla por sí, sino por el dueño o mandante, comprobando debidamente la representación, al ocurrir a intentarla.
Precedentes
Amparo civil directo 2897/30. Urrea Escéverri Miguel. 11 de junio de 1938. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.