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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 356852
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo LVI; Pág. 1849
INFORMACION AD PERPETUAM, TERMINO PARA LA OPOSICION A LA (LEGISLACION DE PUEBLA).
[TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo LVI; Pág. 1849
Los actos procesales de jurisdicción voluntaria son aquellos en que por disposición de la ley o por solicitud de los interesados, se requiere la intervención del juez, sin que esté promovida ni se promueva controversia alguna entre partes determinadas, lo que implica que en tales diligencias se busca principalmente la autenticidad de determinados actos, en perspectiva de asegurar los derechos que de ellos puedan dimanar; pero no tienen la extensión ni el contenido jurídico que los actos procesales de la jurisdicción contenciosa, porque éstos se realizan frente a las partes y van fincando situaciones jurídicas, a medida que se desarrolla el procedimiento, hasta culminar con la sentencia ejecutoria, que es la verdad legal, y produce la acción o excepción de la cosa juzgada; por ello es que los códigos procesales de la República, incluyen en su articulado disposiciones en el sentido de que las decisiones dictadas en la vía de jurisdicción voluntaria, pueden ser alteradas, reformadas o revocadas, sin sujeción a las reglas del procedimiento contencioso en el que se pueden intentar los recursos procedentes y discutir la eficacia de una resolución judicial; y así, en el Código de Procedimientos Civiles del Estado de Puebla existe el artículo 1004, que previene que el Juez podrá variar o modificar las providencias que dictare, sin sujeción estricta a los términos y formas establecidas respecto de la jurisdicción contenciosa, y el artículo 1002 expresamente dispone que si a lo solicitado o resuelto se opusiere alguien que tenga derecho para hacerlo, el negocio se hará contencioso. Conforme a estas disposiciones, existe la posibilidad de que los interesados puedan reclamar lo resuelto en las diligencias de jurisdicción voluntaria, aun fuera de los términos que la ley señala para recurrir las resoluciones dictadas en la jurisdicción contenciosa, permitiendo a los interesados presentar su oposición en cualquier tiempo; y aun cuando es cierto que el artículo 1158, reformado, del código procesal citado estatuye que en las informaciones ad perpetuam, las personas que se crean con derecho a los bienes de que se trate deben deducir sus derechos dentro de los diez días siguientes al último de la publicación de los edictos respectivos, ello no implica que dicha oposición sólo pueda realizarse dentro de este término, porque la primera parte del artículo últimamente citado, fija de una manera precisa la extensión de las informaciones ad perpetuam y la restringe a los hechos en los que no tenga interés más que la persona que la solicite; y si bien al delimitar estas informaciones a la posesión de inmuebles, señala otras reglas de procedimiento, éstas deben de interpretarse y apreciarse teniendo en cuenta el enunciado principal del precepto, pues generalmente se rinden las informaciones ad perpetuam sobre la posesión de bienes abandonados o que no tienen propietario conocido, y por eso se llama innominadamente a los que se crean con derecho sobre tales bienes, pero no puede interpretarse el precepto citado en el sentido de que situaciones jurídicas definidas que deben resolverse mediante las controversias o juicios correspondientes, puedan liquidarse o decidirse por medio de actos en vía de jurisdicción voluntaria.
Precedentes
Amparo civil en revisión 5673/36. Couttolenc Antonio, sucesión de. 14 de junio de 1938. Unanimidad de cuatro votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.