Consultado en precedentelegal.com · https://www.precedentelegal.com/tesis/357036
📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 357036
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo LV; Pág. 1767
DESISTIMIENTO DE LA INSTANCIA.
[TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo LV; Pág. 1767
El artículo 34 del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Distrito Federal, establece, en forma terminante, que una vez intentada la acción y fijados los puntos cuestionables, el actor no puede desistirse de su demanda, si no es con el consentimiento del demandado, esto es, para que el desistimiento pueda tener lugar, es indispensable la aquiescencia del demandado; cosa natural, porque en virtud de la fijación de los puntos cuestionados, es decir, en virtud del juicio mismo, el demandado adquiere el derecho de que la controversia se decida por medio de una sentencia que defina los derechos en disputa, y ese derecho no puede quedar supeditado a la voluntad exclusiva del actor, quien a su vez, tiene la obligación correlativa de sostener su demanda, hasta que se dicte la resolución final, a menos que se desista de la acción, porque en este caso se extingue el derecho, y la controversia queda definitivamente decidida; cosa que no sucede cuando el desistimiento sólo se refiere a la demanda, porque entonces únicamente se pierde la instancia y queda viva la acción del actor, quien la puede ejercitar de nuevo, con evidente perjuicio para el demandado; por lo que implicando el desistimiento de la instancia, lesión notoria de los derechos de los procesales del demandado, la ley requiere su consentimiento para que pueda tener lugar, y no para el efecto de que se le paguen daños y perjuicios y gastos y costas.
Precedentes
Amparo civil directo 7873/36. Montenegro Herminio. 23 de febrero de 1938. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.