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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 357165
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo LIV; Pág. 205
PROCESOS, EL SOBRESEIMIENTO EN ELLOS NO TIENE FUERZA DE COSA JUZGADA, EN LOS JUICIOS CIVILES RELACIONADOS CON AQUELLOS.
[TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo LIV; Pág. 205
No es verdad que un auto de sobreseimiento dictado en un juicio penal, por no haberse ejercido la acción respectiva, surta efecto de cosa juzgada en un juicio civil. La cosa juzgada se realiza por el contenido de una sentencia pronunciada por la autoridad judicial, sobre la misma materia, cuando intervinieron las mismas partes y existió la misma causa de pedir; y un acto de sobreseimiento en el proceso, no constituye una decisión de la autoridad judicial sobre los hechos que le fueron sometidos a su conocimiento, sino que únicamente obedece a la falta de acusación del representante del Ministerio Público, hecho que imposibilita al Juez para continuar ejerciendo sus facultades jurisdiccionales, y así, a tal sobreseimiento no corresponde la categoría de una sentencia, en el sentido técnico del vocablo, sin que obste contra esta apreciación, lo dispuesto por el artículo 324 del Código de Procedimientos Penales del Distrito Federal, que previene que el auto de sobreseimiento producirá los mismos efectos que una sentencia absolutoria; porque esta disposición debe entenderse en función exclusiva del derecho penal, esto es, equipara el sobreseimiento a la sentencia absolutoria, por lo que se refiere a la relación del acusado con el proceso que se le instruyó, haciendo imposible la iniciación de una nueva investigación sobre los hechos que dieron origen a la causa penal sobreseída; pero no puede conceptuarse con la trascendencia de que implica el reconocimiento de una cosa inexistente, ya que no debe admitirse que sus términos se apliquen a reconocer la existencia de una decisión judicial sobre delitos investigados o por investigar, cuando esa decisión no existe, a más de que no debe olvidarse que las funciones propias del Ministerio Público, de acuerdo con los preceptos constitucionales, que rigen a la institución, se constriñen, durante la secuela de los procesos penales, a actividades de investigación y rendición de pruebas, tal y como pudiera hacerlo el particular interesado u ofendido por el hecho delictuoso; lo que tiene como consecuencia que al Ministerio Público se le considere como parte en los procesos, cuando no ejerce funciones de policía judicial, y en virtud, el pedimento no acusatorio que formule, no debe conceptuarse más que como actividad de una de las partes, la que nunca puede admitirse como la verdad legal, que únicamente puede establecer la autoridad judicial, al fallar en el fondo, las controversias sometidas a su decisión.
Precedentes
Amparo civil directo 135/36. García María De Jesús. 5 de octubre de 1937. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.