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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 357216
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo LIV; Pág. 911
EMBARGO DE UNA NEGOCIACION INDUSTRIAL
[TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo LIV; Pág. 911
La retención de bienes que se hacía al ejecutarse el lanzamiento, conforme al artículo 1172 del Código de Procedimientos Civiles de 1884, tenía el carácter de un secuestro y por lo mismo le eran aplicables todas las reglas legales pertinentes al mismo, especialmente las relativas a la relación de los bienes que debían embargarse; pero como el artículo 807 del propio ordenamiento, establece que si el secuestro se verifica en una negociación industrial, el depositario será mero interventor con cargo de la caja, y al artículo 1026, en sus fracciones II y VII, prescribe que se exceptúan de embargo los instrumentos y útiles necesarios para el arte u oficio a que el deudor esté dedicado, y los efectos propios para el fomento de las negociaciones industriales, en cuanto fueren necesarios para su servicio y movimiento, a juicio del Juez, a cuyo efecto oirá el informe de un perito nombrado por él, es claro que tratándose de un negocio de carpintería o ebanistería, el embargo practicado en las máquinas del mismo, no puede estimarse ajustado a las reglas que sobre el particular fija la ley, cuando el Juez no oyó previamente el informe del perito que hubiere nombrado, para resolver si se trata de efectos que pudieran ser embargados separadamente, ya que, de lo contrario, el secuestro debe tener el carácter de una intervención con cargo de la caja por parte del depositario, con tanta más razón, cuanto que las máquinas de referencia constituyen instrumentos necesarios para el oficio a que el deudor está dedicado, sin que pueda aceptarse la distinción en el sentido de que sólo se infringe el artículo 1026, en su fracción II, cuando se priva al deudor de la totalidad de los instrumentos de su oficio y no cuando se le embarga una parte de ellos, porque tal distinción llevaría a la conclusión absurda de que aun embargándose todos los instrumentos y útiles relativos al oficio de una persona, no se contraviene en el precepto citado toda vez que sin los mismos, la persona puede trabajar en su oficio, en un taller ajeno, y aun cuando es cierto que la ley se refiere a instrumentos necesarios, empleando este último vocablo en sentido abstracto, también lo es que desde el momento en que una persona adquiere instrumentos propios de su oficio y con ellos instala un taller, esos útiles o instrumentos deben reputarse necesarios para la realización de sus labores, puesto que la ley pretende que estos individuos no sean privados de los instrumentos de su trabajo, y aunque pudiera estimarse que con estas consideraciones se decreta en realidad el levantamiento de un embargo, fuera del incidente que para el caso establece la ley, debe tenerse en cuenta que cuando se reconviene por la devolución de la maquinaria embargada por los daños y perjuicios causados por el secuestro indebido al resolver sobre estas cuestiones, implica la declaración previa sobre la insubsistencia del embargo, y si esa declaración puede hacerse en un incidente, no hay razón para omitirlo cuando ha sido pedida en un juicio.
Precedentes
Amparo civil directo 2562/31. Garduño Ignacio. 22 de octubre de 1937. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.