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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 357331
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo LIV; Pág. 2587
INSTITUCIONES DE CREDITO, SU CAPACIDAD PARA POSEER Y ADMINISTRAR BIENES RAICES.
[TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo LIV; Pág. 2587
La comisión respectiva del Congreso Constituyente, siguiendo el criterio sustentado en el proyecto, respecto de las corporaciones civiles y eclesiásticas y de las sociedades anónimas civiles y mercantiles, sometió a la aprobación de la asamblea una adición al artículo 27 constitucional, en el sentido de que los bancos no podrían tener propiedad ni administrar más bienes raíces que los enteramente necesarios para su objeto directo, adición que primordial y esencialmente tuvo como origen seguir la tendencia de que la propiedad raíz fuera manejada individualmente y no por personas morales, y dejar esos bienes raíces dentro del juego económico del país; ésta idea fundamental es la que se objetiva en la fracción V del artículo 27 constitucional y la que da su significado jurídico. Es cierto que también se propuso la adición en el sentido de conceder a los bancos la facultad de adjudicarse transitoriamente los bienes sobre los que accionaran a virtud de sus créditos, y que al ponerse a discusión fue objetada, fundándose la objeción, esencialmente, en el sentido de las irregularidades y abusos que cometían las instituciones de crédito, por los privilegios y prerrogativas que les concedía la Ley de Instituciones de Crédito de 1897, ya que sólo utilizaban a los Jueces para la aprobación de los remates y privaban a sus deudores de todos los derechos que les confieren en los litigios que se desarrollan entre particulares, haciendo mención también a las grandes ganancias que obtenían con sus operaciones y con la adjudicación de las propiedades raíces, y cuando ya se iba a someter a votación la fracción, por haberse considerado suficientemente discutida, la comisión retiró la adición propuesta, circunstancia que originó que la asamblea no manifestara su opinión mediante una votación sobre la facultad de adjudicación temporal de los bancos, quedando el precepto en la forma que actualmente existe en la Carta Magna. Si pues, no hubo manifestación expresa de la voluntad de la Asamblea Constituyente, prohibiendo a los bancos, de manera absoluta la sentencia y administración de bienes raíces, y en cambio, la prohibición que contiene la fracción V del artículo 27 constitucional, tenía por origen el de impedir que la propiedad raíz se incorporara a bienes de manos muertas, es inconcuso e indudable que toda decisión que contraríe el motivo del legislador para consignar esa norma en la Constitución, violará ésta; pero las necesidades propias del funcionamiento del crédito y las circunstancias económicas del país, requieren que provisionalmente exista esa adjudicación, conservando la movilidad de la propiedad raíz, resulta evidente que no se contraría en el fondo el motivo ni la mente del legislador constitucional al considerar esas limitaciones. A mayor abundamiento, no hubo, como ya se dijo, votación expresa en el sentido de desechar la adición, ni pudo haberla, porque ésta fue retirada por la comisión, por haber sido objetada, pero aun recurriendo como medio de interpretación auténtica a la ficción de establecer que el criterio de la Asamblea Constituyente fue el mismo de la comisión, puede asegurarse que el texto constitucional es susceptible de una interpretación progresiva, acorde con la economía social y con el desarrollo evolutivo y progresista del país. El argumento de la objeción, o mejor dicho, sus conclusiones, no pueden desarticularse de los hechos en que descansa: las condiciones que prevalecían en el país en 1917, por la posición especial en que se encontraban los bancos y por el régimen de derecho en que se desarrollaban sus actividades; de lo que es lógico concluir que suprimidos aquellos privilegios, reorganizado el régimen bancario de la República, sobre bases distintas más acordes con la equidad y más bien encausadas para derivar los resultados de la función económica de los bancos hacía el colectivo beneficio y no para el singular privilegio de los capitales privados con interés en aquellas instituciones, la conclusión obtenida entonces ya no puede valer después, y desaparecida la causa del temor de consagrar un sistema de privilegios en perjuicio de los pobres, o con más propiedad de la conveniencia social o colectiva, desaparece también la repugnancia para admitir que aquella adición propuesta, no pugna con el espíritu filosófico, con la causa esencia, con la razón motriz en la que se inspiró el Constituyente de proteger el libre juego de la riqueza pública, evitando su estancamiento y defectuosa productividad en poder de manos muertas. El momento psicológico en que actuaron los legisladores constituyentes, ha cambiado; el sociológico también; la evolución no se detiene, y la economía del país requiere que las leyes, aun las constitucionales, se interpreten en concordancia y armonía con la época en que deben aplicarse, sin desatender a las variantes y modalidades que presenta el progreso económico y a los organismos encargados más cuidadosamente de llenar una verdadera necesidad social. La adjudicación temporal para los bancos, en juicios seguidos por ellos, sin privilegio procesal alguno, exactamente en las condiciones de cualquier particular y después de que no se han conseguido postores en la almoneda, sólo podría estimarse encaminada al desacato de la prohibición constitucional de adquirir y administrar, si esa temporalidad corriese riesgo de convertirse en perpetuidad; pero aun siendo así, existiendo la prevención expresa de desprenderse de lo adquirido en corto plazo, no sólo no se atenta contra el espíritu y objetos verdaderos de la Ley Fundamental, sino que conciliándose intereses respetables, se garantiza el desarrollo de una importante rama de la economía nacional.
Precedentes
Amparo civil en revisión 2005/36. Banco Hipotecario de Crédito Territorial Mexicano, S. A. 2 de diciembre de 1937. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Luis Bazdresch. La publicación no menciona el nombre del ponente.