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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 357370
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo LIV; Pág. 3426
NULIDAD, ACCION DE.
[TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo LIV; Pág. 3426
El artículo 621 del Código de Procedimientos Civiles del Distrito Federal no contiene un principio absoluto puesto que dice que contra la cosa juzgada no se admite recurso ni prueba de ninguna clase, salvo en los casos expresamente determinados por la ley; de modo es que tal precepto no puede fundar la improcedencia del juicio de nulidad contra negocios terminados por sentencia, ya que lo único que prohibe es que en un segundo juicio se discuta lo que se decidió en el primero, y cuando se ejercita la acción de nulidad, lo que es materia de la controversia es si el juicio cuya nulidad se pide tuvo lugar con todas las formalidades y garantías que las leyes establecen; materia radicalmente distinta de la que constituyó el juicio tachado de nulidad, a mayor abundamiento, las sentencias sólo producen efectos respecto de las partes litigantes, y mal puede considerarse parte a quien sostiene que no ha sido emplazado, y de aquí que ningún valor puede tener el principio del respecto a la cosa juzgada, para fundar en él la improcedencia de la acción de nulidad. Los actos ejecutados por las autoridades, en contravención a la ley, son nulos, y no habría razón para que este principio no se aplicara tratándose de actos judiciales, colocándolos en un plano de superioridad respecto de actos de autoridades de distinta índole; estas razones han llevado a otras legislaciones a establecer y reglamentar recursos de nulidad en contra de las sentencias, y si en la nuestra no existe tal reglamentación, esto no es bastante para dejar de aplicar aquellos principios, debiendo aplicarlos en la única forma en que puede hacerse, esto es, con la sustanciación del juicio de nulidad. Si el legislador ha creado el incidente de nulidad contra las notificaciones ilegalmente hechas, ha sido para proteger los derechos de las partes contendientes, y no habría razón para que no hubiera querido otorgar la protección a esos derechos cuando la violación de los mismos es más flagrante, como en el caso de haberse dictado sentencia contra una persona, sin haberla llamado a juicio. Podría argüirse contra la procedencia del juicio de nulidad, que las sentencias no pueden ser revocadas por el Juez que las dicta; pero debe tenerse en cuenta que la nulificación de un procedimiento presupone el estudio de las cuestiones tratadas en el fallo revocado, y cuando se nulifica un procedimiento judicial, para nada se tocan aquellas cuestiones. También podría objetarse que la admisión del juicio de nulidad, trae el inconveniente de que terminado un juicio por sentencia ejecutoria, se puede promover el de nulidad, el que, a su vez, podría ser objeto de un nuevo juicio de nulidad; mas este inconveniente no es sino una consecuencia del derecho que tienen los particulares para solicitar la intervención de los tribunales, a fin de que decidan sus controversias, y lo mismo sucedería tratándose de un juicio de nulidad que de cualquiera otro juicio, pues si el demandante vencido ocurre repetidas veces, reclamando la misma prestación, los tribunales estarán obligados a tramitar los múltiples juicios que pudieran promoverse, declarando, a la postre en todos ellos, procedente la excepción de cosa juzgada, incluso en los juicios de nulidad, si ningún vicio ha tenido el procedimiento que se trata de nulificar.
Precedentes
Amparo civil directo 2394/35. Valdés Zepeda Jesús. 8 de octubre de 1937. Mayoría de cuatro votos. Disidente: Alfonso Pérez Gasga. La publicación no menciona el nombre del ponente.
Quinta Epoca:
Tomo XXXVI, página 1552. Amparo civil directo 4789/26. Ruggiero Hermanos. 9 de noviembre de 1932. La publicación no menciona la votación del asunto ni el nombre del ponente.
Véase: Semanario Judicial de la Federación, Quinta Epoca, Tomo XLV, página 100, tesis de rubro "NULIDAD, ACCION DE.".