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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 357447
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo LIII; Pág. 646
DEPOSITARIOS, HONORARIOS DE LOS.
[TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo LIII; Pág. 646
El artículo 309 del arancel contenido en la Ley Orgánica de los Tribunales de Justicia del Fuero Común, en el Distrito y Territorios Federales, expresa que los depositarios de fincas urbanas, cobrarán el diez por ciento del importe bruto de los productos o rentas que se liquiden, y en caso de que la finca nada produzca, los honorarios se regularán conforme a lo dispuesto en el artículo 306, o sea, atendiendo al valor de la finca depositada; estos preceptos no fundan el derecho del depositario para cobrar honorarios, sino que establecen reglas para fijar el monto de los mismos, ya que el derecho a los honorarios se funda en que un individuo haya sido nombrado depositario y que en el desempeño de su cargo haya desarrollado las actividades que le impone la ley, los cuales, tratándose de depositario de una finca urbana, no se limitan a liquidar las pensiones que por arrendamiento rinda la finca, sino que comprenden todas las que especialmente establece el artículo 553 del Código de Procedimientos Civiles, o mejor dicho: el arancel hace una clasificación exhaustiva en cuanto a la forma de regular los honorarios de los depositarios, fijando una base cuando la finca produce rentas, indicando que se cobre el diez por ciento de las mismas, y otra base cuando la finca no las produce, expresando que, en este caso, debe atenderse al valor del inmueble depositado, sin que aparezca que haya sido la intención del legislador, que para poder cobrar el diez por ciento, sea preciso que las rentas se liquiden, sino simplemente que se causen, y menos aún que quien las recaude materialmente, sea el depositario, y que esto tenga lugar durante el período de su encargo; estando más bien de acuerdo con la naturaleza del cargo de depositario, que dicho porcentaje pueda cobrarse siempre que la finca produzca una renta, aun cuando ésta no se haya recaudado materialmente, y que corresponda al tiempo en que el depositario estuvo desempeñado su encargo y que haya cumplido con todas sus obligaciones, por lo que cuando la renta no sólo se causa sino que se recauda, en parte, por anticipado, no puede decirse que el caso no está comprendido en el artículo 309 del arancel, ya que el hecho de que las haya recaudado un depositario anterior, no priva a su sucesor del derecho que tiene para que sus honorarios se calculen conforme a ese precepto, como tampoco le priva del mismo, la circunstancia de que se hayan aprobado las cuentas rendidas por su antecesor, en las que se deducía el diez por ciento sobre la renta total recaudada, correspondiente al último año del arrendamiento, pues esto sólo pudo significar que hubo un pago indebido al primer depositario.
Precedentes
Amparo civil directo 2990/36. Inversiones Prediales, S. A., y coagraviados. 15 de julio de 1937. Unanimidad de cuatro votos. El Ministro Luis Bazdresch no intervino en este asunto, por las razones que constan en el acta del día. La publicación no menciona el nombre del ponente.