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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 357714
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo LII; Pág. 107
PROCEDIMIENTO, VIOLACIONES DEL.
[TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo LII; Pág. 107
Conforme al artículo 93 de la ley reglamentaria del juicio de amparo, en los juicios civiles y en los penales, salvo los casos que menciona la regla IX del artículo 107 de la Constitución Federal, el amparo sólo procede contra las sentencias definitivas a que se refiere el artículo 30 de aquella ley, siempre que la violación se cometa en ellas o que, cometida durante la secuela del procedimiento, se haya reclamado oportunamente, protestando contra la misma, por negarse su reparación; y que cuando se haya cometido en primera instancia, se alegue en la segunda, por vía de agravio; por lo que si el quejoso en amparo, no alegó en apelación agravio alguno sobre la parte considerativa de un fallo de primera instancia, que le desechó una excepción opuesta, es notoriamente improcedente reclamar como agravio en el amparo, el relativo a la citada excepción.
Precedentes
Amparo civil directo 5141/35. Ezquerro Carlos. 5 de abril de 1937. Unanimidad de cuatro votos. El Ministro Abenamar Eboli Paniagua no intervino en la resolución de este asunto por las razones que constan en el acta del día. La publicación no menciona el nombre del ponente.