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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 357739
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo LII; Pág. 522
APELACION MERCANTIL, MEJORA DE LA.
[TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo LII; Pág. 522
La institución de la mejora del recurso de apelación, dada su trascendencia procesal, requiere para su existencia positiva, tres requisitos diversos, de los que uno se refiere al aspecto sustancial de la institución, y los otros dos se relacionan con el aspecto reglamentario; el primero es aquel que establece expresamente, como requisito esencial para la sustanciación de la apelación, la mejora o continuación del recurso, y los dos últimos fijan el término en que debe hacerse valer la mejora y la sanción que implica su omisión. En el Código de Comercio existen disposiciones que fijan el término en que debe continuarse la apelación, y puede admitirse que existen también disposiciones relativas a la sanción, pero no contiene disposición expresa en cuanto al aspecto sustantivo de esta institución; es cierto que el artículo 1345 que reglamentaba el recurso de casación, dice que tal recurso, como la apelación, se admitirá o denegará de plano, y se sustanciara con sólo el escrito en que se interponga, el en que se mejore y el informe en estrados, y se arguye, que si este artículo compara la casación con la apelación, en cuanto a la manera de admitirla y tramitarla, identificándolas desde esos dos puntos de vista, es claro que esta prevenida expresamente la mejora del recurso en el Código de Comercio, para las apelaciones mercantiles. Sin embargo, la argumentación no es concluyente, tanto porque al suprimirse el recurso de casación, en virtud del artículo 104 constitucional, quedaron de rogados los artículos 1344 y 1345 del Código de Comercio, que reglamentaban tal recurso, cuanto porque fácilmente se advierte que el adverbio "como", con que se inicia el párrafo antes transcrito, sólo rige lo que a continuación expresa, sobre la manera de admitir el recurso de casación, idéntica a la del recurso de apelación, pero no lo que asienta el párrafo sobre la forma de tramitar la casación, diversa de la establecida para la apelación en el artículo 1342, que a la letra indica que las apelaciones se admitirán o denegaran de plano y se sustanciaran con un sólo escrito de cada parte y el informe en estrados, si las partes quisieren hacerlo; lo que demuestra que en el Código de Comercio sólo existen disposiciones relativas al aspecto reglamentario de la institución, lo cual se corrobora si se tiene presente que la Suprema Corte de Justicia, al establecer en diversas ejecutorias, la obligatoriedad de la mejora del recurso en las apelaciones mercantiles, lo hacía aplicando supletoriamente el enjuiciamiento civil, que prevenía expresamente este requisito y hasta llegó a sostenerse que el término para la continuación de la apelación mercantil, era de cinco días y no de tres. el Código de Procedimientos Civiles vigente en el Distrito Federal, suprimió la institución de la mejora, al adoptar, en términos que no dejan lugar a duda, el sistema de jurisdicción oficiosa, diverso del sistema de jurisdicción rogada, en que todos los pasos de un procedimiento suponen la manifestación de la voluntad de las partes para actuar la ley, y en el que se justifica, hasta cierto punto, el requisito de la mejora, puesto que se trata de que el apelante ratifique ante el tribunal de apelación, su voluntad de que se abra y tramite la segunda instancia, para lo cual se le fija un término perentorio, a fin de evitar que se prolongue, con perjuicio de la parte que obtuvo, una situación indefinida; pero en el nuevo enjuiciamiento civil del distrito, los artículos 703 y 704, previenen que llegados los autos al tribunal superior, este sin necesidad de vista o informes, decidirá sobre la calificación del grado hecha por el inferior, y pondrá el expediente a disposición del apelante, por seis días, para que exprese agravios, en el caso de que la calificación del grado sea correcta; por lo que es claro que en estas condiciones, carece de razón de ser el requisito de la mejora, ya que no hay necesidad de ratificar la voluntad del apelante, de que se tramite la segunda instancia, cuando la ley previene, que el tribunal, de oficio, debe iniciar la sustanciación del recurso, resolviendo sobre la calificación del grado, en todo caso, y mandando poner los autos a disposición del apelante para que exprese agravios; y aun cuando es cierto que el artículo 701 del propio ordenamiento, previene que al admitirse la apelación, el juez citara a las partes para que comparezcan ante dicho tribunal, debe tenerse en cuenta que esta disposición no puede referirse a la mejora, de acuerdo con las consideraciones que anteceden, ya que lo único que establece, es el emplazamiento a las partes, para ante el tribunal de apelación, que también prevenía el código anterior; y aun cuando existe asimismo el artículo 427, que establece en su fracción III, que causan ejecutoria por declaración judicial, las sentencias en que se interpuso recurso que no se continúe en forma y términos legales, esta sanción, dado el propósito manifiesto del legislador, de adoptar el sistema de jurisdicción oficiosa, según se desprende de los artículos 703 y 704, sólo puede referirse al caso previsto en el artículo 705, o sea, a aquel en que se declara desierto el recurso, por no haber expresado agravios el apelante, dentro del término de la ley; pues de lo contrario, se trataría de una disposición reglamentaria de una institución suprimida por el propio código.
Precedentes
Amparo civil directo 2829/35. González Williams José. 15 de abril de 1937. Unanimidad de cuatro votos. El Ministro Francisco H. Ruiz no intervino en el resolución de este asunto por estar excusado. La publicación no menciona el nombre del ponente.