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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 357740
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo LII; Pág. 521
APELACION MERCANTIL, MEJORA DE LA.
[TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo LII; Pág. 521
De acuerdo con el artículo 702 del Código de Procedimientos Civiles, vigente en el Distrito Federal, el auto que admite una apelación en ambos efectos, suspende la jurisdicción del Juez para seguir conociendo del negocio, y toda actuación posterior que no sea de mero tramite, es nula de pleno derecho y no puede decirse consentida; pues teniendo la preclusión por objeto definir situaciones procesales, asegurando la firmeza del procedimiento, no cabe hablar de una nueva situación consentida por las partes, con posterioridad a la fecha en que quede cerrado o concluido, el procedimiento relativo al primer grado, debiendo tenerse en cuenta que la mejora de la apelación, tenía por objeto, primitivamente, en el enjuiciamiento civil español, que presentara el apelante los autos del juicio ante el tribunal de alzada, por lo cual se justificaba que no haciéndolo dentro de un término perentorio, se entendiera que se conformaba con el fallo del inferior; posteriormente, la mejora dentro del sistema de jurisdicción rogada, se hacía con el fin de ratificar ante el tribunal de apelación, la voluntad del apelante, de actuar el procedimiento de segundo grado, debiendo mejorarse el recurso en un término perentorio, dado que no sería jurídico mantener una situación indefinida con perjuicio de la parte que obtuvo, a voluntad del apelante; y dicho término, fijado expresamente por la ley, excepción hecha de aquellos casos en que el tribunal de alzada se hallaba en ciudad distinta de la en que residía el inferior, comenzaba a contarse a partir de la notificación del auto que admitía el recurso. De acuerdo con estos principios, es claro que no puede suspender el término para la mejora del recurso, la circunstancia de que el inferior ordene remitir los autos a una autoridad incompetente, ya que la competencia la fija la ley y no el Juez, por el hecho de mandar remitir el expediente a determinada autoridad, por lo que el apelante puede presentarse oportunamente ante la autoridad incompetente, mejorando el recurso y promoviendo la remisión de su escrito al tribunal que juzgue competente.
Precedentes
Amparo civil directo 2829/35. González Williams José. 15 de abril de 1937. Unanimidad de cuatro votos. El Ministro Francisco H. Ruiz no intervino en el resolución de este asunto por estar excusado. La publicación no menciona el nombre del ponente.