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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 357776
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo LII; Pág. 1107
DOMICILIO CONYUGAL, SU ABANDONO COMO CAUSAL DE DIVORCIO.
[TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo LII; Pág. 1107
Al establecer el artículo 76 de la Ley sobre Relaciones Familiares, en su fracción V, como causa de divorcio, el abandono del domicilio conyugal por cualquiera de los consortes, durante seis meses consecutivos, no se refiere exclusivamente al abandono material, que supone la estancia previa de la persona, en el lugar de que con posterioridad se aleja o abandona, sino que comprende tanto el abandono material como la simple separación, que implica incumplimiento de la obligación que tiene la mujer de vivir con su marido; y aun cuando puede decirse que ésta interpretación implica la creación de una nueva causa de divorcio, lo cual es contrario a la ley, puesto que si se hubiese tratado de incumplimiento en las obligaciones, así lo habría consignado expresamente el legislador; sin embargo, basta relacionar esta fracción con la siguiente del mismo artículo y referirse a las razones en que se inspiró el legislador, al formular las causas de divorcio, para desvanecer la objeción, pues en la fracción VI del propio artículo se establece como causa de divorcio, la estancia del marido por más de un año, con abandono de las obligaciones inherentes al matrimonio; es decir, en esta fracción el legislador usó del término abandono, para significar el incumplimiento de las obligaciones inherentes al matrimonio, y siendo uno de los fines de esta institución, el perpetuar la especie, resulta esencial que el marido y la mujer hagan vida común y es claro que el legislador ha formulado las causas de divorcio, haciendo figurar entre ellas todos aquellos hechos que impliquen un serio obstáculo para realizar los fines del matrimonio y que vayan contra la naturaleza del mismo, como ocurre en los casos de injurias graves y cuando se trata del abandono injustificado del domicilio conyugal o ausencia del marido. La ley establece una causa que sólo puede invocar la mujer, que es la consignada en la fracción VI, y que de ninguna manera puede identificarse con la establecida en la fracción V, porque en este último caso, basta la separación por seis meses consecutivos, sin que se justifique el abandono, en tanto que en la fracción VI, no se exige como requisito que la ausencia sea injustificada, si aquella se ha prolongado por más de un año, con abandono de las obligaciones inherentes al matrimonio. Insistiendo sobre la interpretación que se debe dar a la fracción V, cabe decir que constituye un serio obstáculo para los fines del matrimonio, tanto la separación del hogar cuando la mujer lo abandona materialmente, como la separación que tiene lugar cuando el marido cambia de domicilio y la mujer se ha negado a seguirlo, puesto que en uno y otro caso se hace imposible la vida en común, como es esencial para los fines del matrimonio, y no existe razón para alegar que el legislador sólo quiso referirse al primer caso de la citada fracción V, restringiendo el significado del término abandono, cuando el mismo legislador lo uso en la fracción siguiente con un significado mas amplio, refiriéndose al incumplimiento de las obligaciones. Sin embargo tiene importancia distinguir el caso en que la mujer sale del domicilio, abandonándolo materialmente, de aquel en que la separación tiene lugar porque la mujer se niega a seguir a su marido al nuevo domicilio que este establece, ya que, en el primer caso, el marido sólo tiene que probar la fecha en que la mujer salió del domicilio y que permaneció ausente y separada durante seis meses consecutivos, incumbiendo a la demandada acreditar que el abandono no fue injustificado, es decir, que tuvo alguna razón que justificó su salida y separación durante seis meses del domicilio conyugal; en cambio, en el segundo caso, no le basta probar al marido la fecha en que estableció su nuevo domicilio, y que durante seis meses consecutivos la mujer no ha hecho vida común, sino que necesita acreditar también que se ha comunicado con su esposa, invitándola a que lo siga a su nuevo domicilio; pues de lo contrario se autorizaría una practica inmoral, consistente en que el marido se radicara en un lugar alejado del primitivo domicilio, por el tiempo necesario para adquirir otro nuevo, y ocultara esta circunstancia a su esposa, demandándola luego que hubiesen transcurrido los seis meses que para ese efecto previene la ley, caso en el que cuando la mujer al enterarse de la demanda, manifieste que sabe por primera vez que su esposo se dice domiciliado en determinado lugar, alega una ignorancia que constituye una causa justificada para no haber seguido a su marido al nuevo domicilio, la cual se traduce en un hecho negativo, que no está obligado a probar, siendo entonces el marido quien debe acreditar la circunstancia de que su mujer conoció su nuevo domicilio, cuando menos seis meses antes, de la fecha en que interpuso su demanda de divorcio, y que la invitó para que lo siguiera a su nuevo domicilio, con tanta más razón, cuando el marido asegura haber hecho esfuerzos para que su esposa se reuniera con el en el lugar en que fijó su nueva residencia.
Precedentes
Amparo civil directo 3021/33.Vidiella de Medina Rodríguez Rosa María. 26 de abril de 1937. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Sabino M. Olea. La publicación no menciona el nombre del ponente.
Véase: Semanario Judicial de la Federación, Quinta Epoca, Tomo XLIII, página 2094, tesis de rubro "DOMICILIO CONYUGAL, ABANDONO DEL.".