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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 358066
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo LI; Pág. 2171
JUECES MUNICIPALES, REVISION DE LOS FALLOS DE LOS (LEGISLACION DE GUANAJUATO).
[TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo LI; Pág. 2171
Aun cuando el artículo 437 del Código de Procedimientos Civiles de Guanajuato, estatuye que las sentencias de los Jueces Municipales son revisables a petición del interesado, y que de dicha revisión conocerán los Jueces de partido, los cuales dispondrán que se practiquen las diligencias que estimen necesarias para resolver, sin sujetar a las formalidades establecidas para los juicios de su competencia, sino de la manera que consideren bastante para que aseguren un fallo justo, debiendo decidir el recurso en un plazo máximo de quince días, también debe tenerse en cuenta que las disposiciones de este precepto, no derogan las contenidas en los artículos 227 y 358 del propio ordenamiento, que establecen que las sentencias se ocuparán exclusivamente de las personas, cosas, acciones y excepciones que hayan sido materia del juicio, y contendrán una relación sucinta de las cuestiones planteadas y de las pruebas rendidas, así como las consideraciones jurídicas aplicables, tanto legales como doctrinales, comprendiendo en ellas los motivos para hacer, o no, condenación en costas y resolviendo con toda precisión los puntos sujetos a la consideración del tribunal, fijando, en su caso, el plazo dentro del cual deben cumplirse, disposiciones que son obligatorias para los tribunales del Estado, aun cuando se trate de sentencias que se pronuncien en revisión de las resoluciones dictadas por un Juez Municipal, ya que el artículo primeramente citado, sólo regula la tramitación del recurso, concediendo amplias facultades al Juez del conocimiento, pero sin alterar o reglamentar la forma de pronunciar la sentencia, las cuales requiere la ley que sean justas, y para que se manifieste esta justicia, es indispensable que el Juez sentenciador cumpla con los requisitos de forma que la ley señala, para pronunciar cualquier fallo.
Precedentes
Amparo civil directo 3875/36. Aguirre Catalina. 9 de marzo de 1937. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Luis Bazdresch. La publicación no menciona el nombre del ponente.