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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 358105
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo LI; Pág. 2649
SUCESIONES, EFECTOS RESTITUTORIOS DEL AMPARO CONTRA VIOLACIONES DEL PROCEDIMIENTO A LAS.
[TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo LI; Pág. 2649
Si por virtud de haber continuado el procedimiento de un juicio sucesorio, después de interpuesto amparo en que recayó la ejecutoria de cuyo cumplimiento se trata, se llegó a dictar resolución aprobatoria de los inventarios y culminó el juicio con la sentencia de partición y adjudicación, sin que se hubiere interpuesto o, por lo menos, hubieran prosperado, los recursos legales que contra tales actos procedían, es claro que si el amparo fue concedido contra violaciones del procedimiento, produce el efecto de reponer éste, desde el punto en que tuvo lugar el acto inconstitucional, sin que los actos procesales mencionados, puedan producir una situación jurídica firme, o puedan continuar produciendo efecto jurídico alguno, aun cuando hayan existido o existan de hecho, puesto que si las resoluciones que se estiman consentidas por las partes, deben desaparecer, en virtud de los efectos legales de la concesión del amparo, no significa nada el consentimiento de esas mismas resoluciones, puesto que habiendo estado sub judice en el juicio constitucional, un antecedente procesal necesario de ellas, carecen de fuerza preclusiva o de las características de la cosa juzgada. Se trata pues, de situaciones de hecho, pero ya desprovistas de efectos jurídicos, por virtud de la sentencia de amparo, y en ese concepto, no hay imposibilidad legal alguna para que la ejecutoria respectiva se cumpla en sus términos y produzca sus efectos restitutorios característicos, con relación al procedimiento, sin que valga alegar imposibilidad material, por el hecho de haber fallecido el albacea, a quien no podría restituírsele en su carácter ni en el goce del usufructo de los bienes, ya que estos derechos se extinguieron con su muerte y no son, por lo tanto, susceptibles de transmitirse a los herederos, porque la muerte del cónyuge supérstite y albacea no constituye obstáculo alguno para la sustanciación de las objeciones a los inventarios ni para la consiguiente reposición del procedimiento sucesorio, porque tales actos procesales pueden atenderse con los sucesores actuales de la albacea, ya que de manera alguna requieren la intervención personal de éste; máxime, si se tiene en cuenta que las aludidas objeciones, no versan sobre el usufructo, que es el derecho ya definitivamente extinguido, ni sobre los frutos que le correspondieron, sino sobre la exclusión de ciertos bienes, que el cónyuge albacea estimó que le eran propios o que pertenecían a la sociedad legal de su matrimonio con el autor de la herencia y en los que, por consiguiente, él era, en su concepto, copropietario, en tanto que el objetante sostiene que pertenecían íntegramente a la sucesión, por haber sido propios del causante y no formar parte del fondo social; y en tales condiciones, es obvio que la defensa y demostración de los derechos personales, que sobre el particular haya tenido en realidad el cónyuge y albacea fallecido, pueden hacerla sus herederos, sin necesidad de la concurrencia personal de aquél, y sin que sea de temerse que por ser en la actualidad albacea de sucesión el objetante, asuma simultáneamente los papeles de actor y de demandado en el incidente en que tales objeciones deben dilucidarse, porque tal situación no tiene que realizarse, ya que en principio es obvio que la muerte del anterior albacea y la designación para ese cargo del heredero objetante, no impidan en manera alguna que la oposición relacionada se sustancie entre quien formuló las objeciones y los actuales sucesores el cónyuge supérstite, cualquiera que sea el campo procesal en que cada una de esas partes se encuentre colocada en la actualidad, por virtud de la nueva situación que guarda la testamentaría de cuya reposición se trata.
Precedentes
Recurso de queja 20/34. Alas viuda de Paz Luz, sucesión de. 17 de marzo de 1937. Mayoría de tres votos. Ausente: Alfonso Pérez Gasga. Disidente: Abenamar Eboli Paniagua. La publicación no menciona el nombre del ponente.