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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 358124
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo LI; Pág. 2883
FORMA DEL JUICIO.
[TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo LI; Pág. 2883
Si bien es verdad, que la Suprema Corte de Justicia ha sostenido la improcedencia del amparo en contra del auto que niegue la ejecución, fundándose en que los derechos que tuviere la parte que ocurre al amparo, no se lesionan en forma irreparable con dicho mandamiento, ya que tiene expedita la vía ordinaria para hacer valer los propios derechos, puesto que el cambio de vía no afecta sustancialmente la acción que se deduce, también lo es que no debe confundirse la existencia misma del derecho con la acción entablada para deducirlo, pues aunque es cierto que al negarse la entrada a la demanda, no se afecta para nada la existencia misma del derecho, puesto que no se resuelve si existe, y en forma de que no pueda ser llevado nuevamente al conocimiento de los tribunales, también lo es que se le impide al actor o se le niega el ejercicio o facultad de intentar un procedimiento especial, que le ofrece muchas ventajas, y dada la distinción que la doctrina moderna hace entre la acción y el derecho mismo, tal auto entraña, sustancialmente, la privación de un derecho. Actualmente, la doctrina no admite que la acción pueda considerarse exclusivamente como el medio de hacer valer un derecho; por el contrario, la tendencia moderna considera el derecho procesal como un derecho autónomo, y el de acción, como un derecho distinto del que se discute. La acción o derecho de accionar, consiste en la facultad que tiene el litigante para hacer intervenir al Estado, mediante el órgano correspondiente, para que se resuelva la controversia que plantea, y ese derecho, íntimamente relacionado con el que se va a hacer valer, no constituye el simple ejercicio del derecho sustancial, sino otro autónomo, que tiene existencia propia, y es claro que concebida así la acción, la negativa a dar entrada a un juicio, en la vía ejecutiva, implica el desconocimiento de un derecho, aparte de que, haciendo abstracción de la teoría, en la práctica se ve que el litigante sufre realmente perjuicios, al negársele la acción ejecutiva; que esos perjuicios son irreparables, ya que no sólo debe tenerse en cuenta la mayor brevedad que caracteriza el procedimiento ejecutivo y que se traduce en ahorro de tiempo y de dinero, con relación al procedimiento ordinario, sino que no es lo mismo comenzar un negocio teniendo asegurada la realización del derecho, en el caso de que se obtenga, a comenzarlo mediante un procedimiento dilatado que, aun en el caso de ser favorable, puede dar lugar a que la sentencia no pueda ejecutarse por la insolvencia real o fingida del deudor; pero hay más aún: en la discusión misma del derecho, no se pueden oponer las mismas excepciones en los juicios ordinarios que en los ejecutivos, circunstancias todas estas, que ameritan el cambio de la jurisprudencia aludida, en el sentido de declarar procedente el amparo contra el auto que niega la entrada de la demanda en la vía ejecutiva, y, consiguientemente, la ejecución.
Precedentes
Amparo civil en revisión 6055/35. López Negrete Angel. 24 de marzo de 1937. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.