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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 358136
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo L; Pág. 81
PROCESOS, PRUEBAS EN LOS, QUE SURTEN EFECTOS EN LOS JUICIOS CIVILES.
[TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo L; Pág. 81
La disposición contenida en el artículo 249 del Código de Procedimientos Penales, referente al valor probatorio de la confesión judicial, rige, naturalmente, a la rendida en un asunto criminal y para los fines del proceso respectivo; pero no puede regular los efectos que tenga una prueba de esa naturaleza en un juicio civil, pues aun cuando es cierto que hay pruebas que tienen pleno valor probatorio, tanto en el proceso criminal como en el juicio civil, pudiendo citarse, entre éstas, la documental, consistente en un instrumento público o en documentos privados que no han sido objetados, debe tenerse en cuenta que pruebas como la testimonial y la confesional, que se reciben con distintas formalidades y finalidades, en uno y otro procedimientos, no pueden tener el mismo valor probatorio en ambos; pues desde luego se advierte, respecto de la confesión, que en el proceso criminal el acusado no está obligado a declarar, toda vez que la Constitución le concede el derecho de negarse a hacerlo; y cuando lo hace, no se le exige que proteste producirse con verdad, y en estas condiciones, el procesado tienda más bien a defenderse, preocupándose por manifestar todo aquello que destruya los cargos que se le hacen, aun cuando sus afirmaciones no sean ajustadas a la verdad; en cambio, en el juicio civil, el que absuelve posiciones, lo hace bajo protesta de conducirse con verdad, en presencia del contrario, y si se niega a contestar, puede ser declarado confeso, de donde se sigue que en este procedimiento, quien así declara, tiene interés en afirmar hechos ciertos; tanto más cuanto que una declaración falsa en tales condiciones, puede servir de base para que se le procese; por lo que si la finalidad que persigue el declarante en uno y otro juicios, es completamente distinta, y esa finalidad influye sobre la veracidad de los hechos declarados, no cabe calificar como prueba confesional en el juicio civil, la confesión rendida en el proceso criminal.
Precedentes
Amparo civil directo 2393/35. Blancas Romero María, Liquidación Judicial. 3 de octubre de 1936. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.