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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 358163
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo L; Pág. 322
TRANSPORTE, PRECIO DEL.
[TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo L; Pág. 322
Aun cuando las tarifas marcan el precio obligatorio en el contrato de transporte, su infracción no constituye, en manera alguna, el incumplimiento del propio contrato por el porteador, ya que no significa que éste deja de cumplir la obligación que el contrato le impone, ni en la substancia ni en el modo, dado que esa obligación se refiere, íntegramente, al transporte o conducción de la mercancía respectiva, y todo lo relativo al precio, queda en el terreno del derecho que el contrato da al porteador y no en el campo de las obligaciones que contrae, por virtud del mismo contrato; sin que valga decir que el cobro de un precio mayor del prevenido en las tarifas, o la aplicación de una tarifa distinta de la debida, implique que el porteador no cumplió, por su parte, el contrato, de la manera convenida, en razón de que no transportó la mercancía en los términos del contrato; porque tal argumento haría incurrir en confusión, toda vez que no debe olvidarse que la estipulación del precio, no es relativa al modo de la conducción, y por lo mismo, no se refiere a la obligación del porteador, sino que precisamente marca la única obligación del cargador, y constituye por lo tanto, el principal derecho del porteador; de lo que se concluye fácilmente, que el cobro de un precio mayor del debido, según el contrato, no es, por ningún motivo incumplimiento del mismo, sino un propio exceso en el derecho que le da el cargador, exceso que, en su aspecto meramente civil, da lugar, no a la responsabilidad civil contractual, que es el efecto legal de la falta de cumplimiento de la obligación, sino a la repetición de lo indebido, y en el aspecto del derecho público, que proviene de la sujeción del funcionamiento de las empresas porteadoras, al derecho administrativo, al cual pertenecen las tarifas que se traducen en estipulación preestablecida y forzada del contrato de transporte, dicho exceso somete al responsable a las consecuencias y sanciones determinadas en la ley que regula la aplicación de esas tarifas.
Precedentes
Amparo civil directo 6780/35. Compañía Limitada del Ferrocarril Mexicano. 15 de octubre de 1936. Mayoría de tres votos. Disidentes: Alfonso Pérez Gasga y Sabino M. Olea. La publicación no menciona el nombre del ponente.