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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 358169
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo L; Pág. 432
QUEJA POR EXCESO O DEFECTO EN LA EJECUCION DE UNA EJECUTORIA DE AMPARO, TERMINO PARA LA INTERPOSICION DE LA.
[TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo L; Pág. 432
La antigua jurisprudencia de la Suprema Corte, consignaba que no había término para interponer las quejas por exceso o defecto en la ejecución de una ejecutoria de amparo, en razón del interés público, existente en su exacto cumplimiento; posteriormente, la Tercera Sala de la Suprema Corte sostuvo que, tratándose de esos recursos, en asuntos de naturaleza civil, debían interponerse para ser procedentes, en el término de tres días, aplicando supletoriamente el artículo 154 del Código Federal de Procedimientos Civiles; pero analizando los artículos relativos de la Ley Reglamentaria del Juicio de Amparo en vigor, se advierte que el legislador, tratándose de las quejas por inejecución y de las de por exceso o defecto, no fijó término alguno para su interposición, como lo hizo con relación a las quejas contra determinaciones recaídas en la tramitación de los recursos de amparo; por lo cual debe interpretarse su intención. Es evidente, desde luego, que existe, en principio, un interés público en el cumplimiento de las ejecutorias de amparo, de tal manera que su inejecución absoluta, por resistencia o evasivas de las autoridades responsables, crea una situación de inseguridad en la realización de los derechos controvertidos, e implica una desobediencia o insubordinación de las mismas autoridades, para someterse a las decisiones dadas en materia de amparo, con mengua del cumplimiento de los preceptos de la Carta Fundamental, a que obedecen los propios fallos; por otra parte, la sociedad está interesada en la pronta solución de las contiendas judiciales, y en que se eviten actos que impliquen desorganización en las funciones de las autoridades; por esto es que tratándose de inejecución o defecto en la ejecución, que de todas suertes entraña un incumplimiento parcial, no debe haber término para la interposición de las quejas, pues el interés aludido subsiste indefinidamente, hasta que se cumplan los fallos, pero tratándose de exceso de ejecución de sentencias en materia civil, en que sólo se ventilan intereses particulares, no acontece lo mismo, puesto que bien o mal cumplida la ejecutoria, sus efectos sólo pueden referirse a dichos intereses, y por otra parte, la queja no implica más que un procedimiento que no tiene otra finalidad que los del propio amparo, en cuanto a evitar únicamente la violación de garantías al quejoso, ya que tiende a que se ejecute en sus estrictos términos, una sentencia constitucional, esto último, y el deseo de no permitir la existencia indefinida de derechos, hace que se estime que para esta especie de quejas, debe disponerse para su interposición, de un término de quince días, igual al que la otorga para la promoción del amparo, sin que pueda aceptarse la aplicación del artículo 154 del Código Federal de Procedimientos Civiles, como supletorio de la Ley de Amparo, de acuerdo con el 28 de esta última, para fijar el término a que debe sujetarse la interposición de la queja por exceso de ejecución, porque la última fracción de dicho precepto, en cuanto fija tres días para todos los demás casos en que la ley no determina otro para el ejercicio de algún derecho, no podría hacer que se considerase como improrrogable, ya que no está comprendido en los que con tal carácter señala el artículo anterior, y sería necesario, por consiguiente, el acuse de rebeldía de la contraria, para el efecto de considerar extinguido el derecho que pueden ejercitar las partes mediante la queja.
Precedentes
Queja en amparo civil 469/35. Ribera de Vera Amelia. 16 de octubre de 1936. Mayoría de tres votos. El Ministro Alfonso Pérez Gasga, no intervino en la resolución de este asunto, por las razones que se expresan en el acta del día. Disidente: Luis Bazdresch. La publicación no menciona el nombre del ponente.