Consultado en precedentelegal.com · https://www.precedentelegal.com/tesis/358197
📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 358197
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo L; Pág. 855
QUEJA IMPROCEDENTE.
[TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo L; Pág. 855
El artículo 95, fracción VI, parte final, de la Ley de Amparo determina que es procedente el recurso de queja contra las resoluciones que dicten los Jueces de Distrito o el superior del tribunal a quien se impute la violación, en los casos a que se refiere el artículo 37 de la misma ley, después de fallado el juicio en primera instancia, cuando no sean reparables por las mismas autoridades o por la Suprema Corte de Justicia, con arreglo a la ley. Ahora bien, la resolución del Juez de Distrito en el sentido de no haber lugar a entregar al Ministerio Público adscrito al juzgado, determinados documentos originales que se dicen falsos, no es reparable por el funcionario que la dictó, porque no puede revocarla; pero sí lo es ante la Sala de la Suprema Corte de Justicia que conozca del recurso de revisión que se interponga contra la sentencia que recaiga en el juicio de amparo, puesto que al resolverse sobre el recurso, puede ordenar la entrega al Ministerio Público Federal, de los documentos en cuestión, al proveer las solicitudes conducentes. En consecuencia, es improcedente la queja que se enderece contra la resolución del Juez de Distrito de que se habló en un principio.
Precedentes
Queja en amparo civil 166/36. Agente del Ministerio Público Federal del Juzgado de Distrito en el Estado de Morelos. 2 de noviembre de 1936. Unanimidad de cuatro votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.