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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 358200
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo L; Pág. 879
RETROACTIVIDAD DE LA LEY, CUANDO EXISTE.
[TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo L; Pág. 879
No existe en nuestro sistema legal una norma jurídica que indique cuándo puede establecerse la retroactividad de una ley, aun cuando el artículo 14 de la Constitución Federal estatuye la categórica prohibición de que se aplique una ley retroactivamente. En el Código Civil vigente en el Distrito Federal, la cuestión se precisa un poco más, ya que en su artículo 2o., transitorio, se dice que sus disposiciones se aplicarán a los efectos de los contratos celebrados antes de su vigencia, pero fijando la excepción de que no se haga dicha aplicación, si con ella se violan derechos adquiridos. Este precepto nos indican que el legislador se pronuncia por una de las diferentes teorías que han sido elaboradas en el proceso de retroactividad de las leyes, y que no es otra que la de los derechos adquiridos. Así, pues, sin estudiar si esta teoría tiene una verdadera base científica, o si la de las situaciones jurídicas abstractas y concretas, establecida por Bonnecasse es mejor, o en su caso, la teoría de la objetividad y de la aplicación inmediata de la ley, de Roubbier, es la que va más de acuerdo con el respeto de las situaciones jurídicas creadas y la que al mismo tiempo aporta más facilidad al legislador para el desarrollo del proceso evolutivo de las normas jurídicas en sentido ascendente, esta Suprema Corte debe concretarse a resolver la cuestión, siguiendo la tendencia que emana de la ley, y que como se ha dicho, no es otra que la que se funda en la teoría de los derechos adquiridos, y aun cuando ésta tiene el defecto fundamental de que no ha sido posible hasta ahora, fijar una definición precisa de lo que debe entenderse por derecho adquirido, tomándose ideas generales de la mayoría de los autores que se han ocupado de comentar dicha teoría, se puede determinar como derecho adquirido, aquel que nos pertenece en virtud de un título propio, creado en provecho de su titular, exclusivamente, en contraposición de las facultades consistentes en la autorización que se tiene para obrar por virtud de un título general, que no puede invocarse exclusivamente por nadie, sino que ha sido y se tiene como dictado en favor de todos, distinguiéndose a su vez, de las esperanzas o espectativas de derecho, que no son otras que aquellos derechos que se pueden obtener, pero todavía no se obtiene con la realización de determinados actos previstos por la ley.
Precedentes
Amparo civil directo 5250/35. "Inversiones Prediales", S. A. y coagraviados. 4 de noviembre de 1936. Mayoría de tres votos. Disidentes: Abenamar Eboli Paniagua y Luis Bazdresch. La publicación no menciona el nombre del ponente.