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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 358216
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo L; Pág. 1083
SOCIEDAD LEGAL, TERCERIAS EXCLUYENTES DE DOMINIO EN LOS BIENES DE LA.
[TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo L; Pág. 1083
No puede válidamente demandarse a uno de los comuneros, para obtener sentencia en su contra y ejecutarse en bienes de otro, para el efecto de que pueda ejecutarse el fallo recaído en el juicio, en la parte proporcional que corresponda al cónyuge supérstite, es indispensable que se le haya demandado, oído y vencido en el procedimiento; pero no cuando se demanda a la sucesión, por conducto de su albacea, no obstante ser, indiscutiblemente que, a la muerte del marido, desaparece o concluye la sociedad legal; pero aun admitiendo que la misma existiera, el albacea ya no puede representar los derechos personales correspondientes a la mujer, dentro de esa sociedad, argumento que tiene mayor fuerza, cuando se trata de una sociedad legal extinta y la demanda fue interpuesta contra el albacea de la sucesión del marido, tratándose de hacer efectiva una sentencia contra la comunera o propietaria mancomunada de todos los bienes de la extinta sociedad legal, desde que entró en vigor la Ley de Relaciones Familiares, toda vez que la cónyuge comunera bien puede ser responsable de las cargas que correspondían a la sociedad legal; pero para que los bienes en que se ejerce una copropiedad puedan ser afectados, es indispensable que se la demande al copropietario, pues de otro modo, resulta una persona extraña que ha probado los derechos que ejercita en le juicio de tercería excluyente de dominio, para el efecto de que no se ejecute en sus bienes el fallo dictado en el juicio principal y sin perjuicio de las acciones que, en su oportunidad y forma puedan intentar en su contra los actores en aquel juicio, sin que valga alegar en contrario, la falta de liquidación de la sociedad conyugal, supuesto que independientemente de dicha liquidación, la comunera copropietaria, del bien afectado, tiene un dominio indiviso respecto del mismo, el cual es suficiente para que pueda ejercitar esa tercería, toda vez que la liquidación tendría como resultado que el mencionado dominio se convirtiera en dominio determinado para los propietarios, y quien lo es en la forma primeramente indicada, tiene un derecho sobre toda la cosa, aunque no esté definida su propiedad respecto de una parte materializada de ella, sino tan sólo sobre una parte ideal alícuota o proporcional; bastando que sea copropietario y que tenga el dominio de una cosa, para que pueda ejercitar el juicio de tercería, que no tiene otro objeto que el que determinando bien quede excluido de afectación por una sentencia dictada o por un embargo decretado en un juicio en que el tercerista no fue parte; tercería en que no puede tratarse otra cuestión que la relativa al dominio que ostenta quien la promueve, el cual debe tenerse por acreditado con la escritura de adquisición del bien, durante la vigencia de la sociedad legal, y la existencia del matrimonio denunciado por el acta respectiva y las consecuencias legales que derivan de la comunidad nacida por efecto de la Ley de Relaciones Familiares, desde su vigencia.
Precedentes
Amparo civil directo 477/34. Cué Pedro H. 10 de noviembre de 1936. Unanimidad de cuatro votos. Excusa: Sabino M. Olea. La publicación no menciona el nombre del ponente.