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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 358224
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo L; Pág. 1187
CONFESION DIVIDUA, NATURALEZA DE LA (LEGISLACION DE NUEVO LEON).
[TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo L; Pág. 1187
Los códigos italiano y francés, consagran el principio de que la confesión no puede dividirse en daño del que la hace, con lo cual se propuso el legislador, no precisamente manifestar su respeto a la verdad del confesante, sino favorecer las confesiones y la verdad en el juicio, ya que, al permitirse que la confesión se divida en perjuicio de su autor, se favorecen hasta cierto punto las negativas absolutas, aun cuando sean contrarias a la verdad, en el reglamento germánico, se admite el principio de que la confesión tenga efecto pleno, no obstante la adición, cuando ésta constituye un medio autónomo de ataque o de defensa, discutiéndose aun mucho, en Alemania, para establecer cuándo la adición tiene este carácter, diciéndose que la misma no es autónoma, cuando niega los essentialia negoti, porque entonces se niega el negocio hecho valer por el actor, y se afirma uno diverso, como cuando se afirma haber recibido determinada cantidad, no para sí, sino para otro, o no en préstamo sino en donación; considerándose que la adición es autónoma cuando se admite el negocio hecho valer por el actor y se afirma, al mismo tiempo, un segundo negocio, en lo cual consiste la adición, como cuando se reconoce haber recibido determinada cantidad en préstamo, y se agrega que posteriormente esa cantidad le fue donada al absolvente. Como se ve, estas legislaciones se refieren expresamente al problema de la divisibilidad o indivisibilidad de la confesión, admitiendo los autores que comentan estas leyes, en la práctica se acepta, la doctrina sobre la confesión calificada, en le sentido de que si la adición es autónoma, incumbe al absolvente la carga de probar el hecho o hechos constitutivos de la acción, y si no lo es, no cabe dividir la confesión, sino apreciarla íntegramente. El código de Nuevo León, parece pronunciarse por la divisibilidad de la confesión, puesto que establece que la confesión judicial sólo produce efecto en lo que perjudica al que la hace; pero no debe aplicarse este criterio cuando se trata de una confesión calificada, en que la adición no es autónoma, porque ello equivaldría a favorecer las negativas absolutas, aun cuando fueren contrarias a la verdad, cosa que no pudo ser el propósito del legislador, pues si el actor admite los hechos afirmados por el demandado y añade elementos que modifican su figura jurídica, el propio demandado debe cuidar de la prueba del hecho o hechos por él afirmados, y no porque en el caso de una confesión calificada, se tengan por ciertos los hechos constitutivos de la adición, sino porque en la imposibilidad de separar estos hechos de los aceptado por el absolvente, en primer término, y que le perjudican se prescinde de la confesión.
Precedentes
Amparo civil directo 1811/36. Cavazos viuda de Treviño Carmen, sucesión de. 12 de noviembre de 1936. Unanimidad de cuatro votos. El Ministro Abenamar Eboli Paniagua no intervino en este asunto, por las razones que constan en el acta del día. La publicación no menciona el nombre del ponente.