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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 358239
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo L; Pág. 1381
REPOSICION DE AUTOS.
[TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo L; Pág. 1381
Las disposiciones contenidas en el artículo 70 del Código de Procedimientos Civiles, vigente en el Distrito Federal, aunque tiendan a una finalidad esencial, cual es la de reponer los expedientes que se hubieren extraviado, se refieren igualmente a las responsabilidades de quien resulte culpable de la pérdida y a las reglas de conducta que deben seguir tanto el Juez como el secretario del tribunal respectivo, previniendo que la reposición se sustanciará sumariamente. Este último concepto ha dado motivo a serias confusiones en los tribunales del fuero común, pues mientras algunos conceptúan que esa frase significa que debe sustanciarse un juicio sumario, para obtener la reposición de los expedientes perdidos, con las formalidades contenidas en el capítulo primero del título séptimo de la ley procesal citada, otros opinan que solamente debe tramitarse un incidente, siguiendo la costumbre establecida durante la vigencia del código procesal de 1884, que, en su artículo 62, hace referencia a la pérdida de expedientes, disponiendo que los mismos serían repuestos a costa del que fuere responsable, quien además estaba obligado a pagar los daños y perjuicios consiguientes, quedando sujeto a las disposiciones del Código Penal, siempre que el acto fuere punible conforme a ellas; y finalmente, algunos afirman que lo que la ley procesal estatuye, es que la reposición del expediente perdido, se realice sumariamente, tomando este término en su significado lato, esto es, como sinónimo de brevedad. Esta última opinión es la que más se adapta a la correcta interpretación de las diversas disposiciones contenidas en el precepto que se viene analizando, supuesto de que sus términos claros, se colige que lo que la ley quiere, es la reposición inmediata de los expedientes extraviados, la cual no puede dar origen a contención de especie alguna, puesto que establecida su preexistencia por la certificación que debe hacer el secretario, con vista de las constancias que hubiere en los libros y demás documentos a que se refiere el reglamento que norma el funcionamiento económico de los juzgados, sería inconducente y antijurídico que la ley permitiera discusiones sobre una cuestión que está fuera de duda, pues precisamente porque tales libros y documentos se refieren al movimiento económico de los juzgados, y encontrándose fuera del conocimiento de las partes, es por lo que la ley permite la oficiosidad de los Jueces, para investigar la existencia de las piezas de autos desaparecida. Otra cosa sucede cuando se pretende obtener una declaración judicial del estado en que se encuentran los autos perdidos, porque entonces la cuestión sí da lugar a discusión entre las partes, para el efecto de que con ello se obtenga la situación procesal en que se encontraba el expediente perdido, y así como puede tramitarse el incidente relativo, en los términos del artículo 440 del propio ordenamiento; de lo que se concluye que al tramitarse el incidente que se proponga con el objeto indicado, los Jueces deben sujetarse a las normas procesales consignadas en la ley y, por lo mismo, tener en cuenta lo que disponen los artículo 266, 83 y demás relativos, que señalan las reglas a que debe sujetarse toda controversia, para que en caso de que el demandado en la vía incidental, no conteste o su contestación no sea concreta, sea sancionado en la forma que previene el artículo 266 citado, esto es, tener por confesados o admitidos los hechos que no rebatió, sin que para esta conclusión deban seguirse las reglas generales de la confesión, que sólo pueden tomarse en consideración, cuando se refieren a hechos propios del demandado, motivo por el que la ley también usó el verbo "admitir", que rige seguramente todos los demás hechos afirmados por el actor, y no atribuídos al demandado.
Precedentes
Amparo civil en revisión 1205/36. Chávez Enrique. 18 de noviembre de 1936. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.