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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 358306
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo L; Pág. 2550
COMPETENCIA EN AMPARO.
[TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo L; Pág. 2550
De acuerdo con la fracción IX del artículo 107 constitucional, el amparo debe pedirse ante el Juez de Distrito bajo cuya jurisdicción esté el lugar en que el acto reclamado se ejecute o trate de ejecutarse, cuando se reclamen actos de autoridad judicial ejecutados fuera de juicio, o después de concluido éste, o de actos en el juicio cuya ejecución sea de imposible reparación, o afecten a personas extrañas al mismo; y conforme a las fracciones II y VIII del propio precepto constitucional, en los juicios civiles salvo en los casos de la regla anterior, el amparo sólo procederá contra las sentencias definitivas respecto de las que no procede ningún recurso ordinario por virtud del cual pueden ser modificadas o reformadas, siempre que la violación de la ley se cometa en ellas, o que cometida durante la secuela del procedimiento, se haya reclamado oportunamente y protestando contra ella, por negarse su reparación, y cuando haya sido cometida en primera instancia, se haya alegado en la segunda por vía de agravio, y que cuando el amparo se pida contra una sentencia definitiva, debe interponerse directamente ante la Suprema Corte; y es indudable que tiene este último carácter, la sentencia de segunda instancia que decide el juicio en lo principal, y respecto a la cual la ley común no concede ningún recurso ordinario por virtud del cual pueda ser modificado o revocado.
Precedentes
Reclamación 5968/35. Rugarcía Eusebio y coagraviados. 16 de octubre de 1936. Mayoría de tres votos. Ausente: Abenamar Eboli Paniagua. Disidente: Sabino M. Olea. La publicación no menciona el nombre del ponente.