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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 358324
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo XLIX; Pág. 130
EMBARGO EFECTOS DEL (LEGISLACION DE HIDALGO).
[TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo XLIX; Pág. 130
Si bien es cierto que el embargo no produce el efecto de privar al ejecutado de la propiedad de los bienes asegurados, puesto que sólo constituye una garantía con el objeto de asegurar el resultado del juicio, o sea, la satisfacción de la responsabilidad pecuniaria contraída por virtud de la obligación civil proveniente de convenio o contrato, y que por lo tanto, es indudable que el propietario del bien embargado pudo legalmente enajenarlo, también lo es que la constitución del depósito judicial del mencionado inmueble en la persona del propietario, hace cambiar por completo la naturaleza o calidad de la posesión, es decir, que así como antes del embargo el propietario disfrutaba de la tenencia del inmueble, por sí y en virtud del derecho íntegro de propiedad, ya una vez practicado el secuestro, esa tenencia no fue a nombre propio, sino que quedó convertida en una simple detentación a nombre de otro, como expresamente lo determina la ley, al prevenir, el artículo 1524 del Código Civil del Estado de Hidalgo, que el encargado del secuestro, ya sea convencional o judicial, tiene la posesión de los bienes en nombre de aquel a quien se adjudica por sentencia ejecutoriada, y si a ello se agrega que el artículo 788 del propio ordenamiento , dispone que el que posee a nombre de otro no es poseedor en derecho, se concluye el poseedor, al tiempo de enajenar el inmueble ya no poseía por si sino a nombre de su acreedor, y sólo pudo transmitir a los adquirentes el dominio, pero no la posesión del propio inmueble, ya que jurídicamente nadie puede transferir un derecho mejor del que posee, de tal manera, que la tenencia del causahabiente, sólo puede estimarse igual a la que tuvo su causante, después del secuestro, es decir a nombre del acreedor; con tanto más razón, cuanto que los adquirentes de la propiedad del inmueble, sólo pudieron adquirirla bajo la condición jurídica a que el mismo se encontraba sujeto y de la que debe tenérseles por enterados, dada la publicidad legal que entraña el registro del embargo practicado.
Precedentes
Amparo civil en revisión 5001. R. viuda de Monter Telesfora. 7 de julio de 1936. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.