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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 358351
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo XLIX; Pág. 589
TERCERO PARA LOS EFECTOS DEL REGISTRO, CONCEPTO DE.
[TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo XLIX; Pág. 589
El acreedor quirografario que embarga y registra su embargo, con posterioridad a la constitución de una hipoteca que grava los mismos bienes, pero antes de que ésta quede inscrita, no puede considerarse como el tercero a que se refiere el artículo 1889 del Código Civil de 1884; pues tanto este precepto como el artículo 3215 del propio ordenamiento, se dictaron indudablemente en favor del tercero que deriva su derecho de contratos celebrados, con los titulares de las propiedades inscritas, es decir, favorece al tercero que tiene el título inscribible y no a cualquiera persona extraña al acto en cuestión; no siendo esta la única limitación que debe oponerse al concepto de tercero, pues las disposiciones del Registro Público de la Propiedad, en el Código de 1884, así como en la Ley Civil Francesa, se dictaron para favorecer a los causahabientes a título particular, esto es, a aquellos que adquieren un derecho real, y que son quienes están principalmente interesados en conocer la situación jurídica del patrimonio de su causante o autor, y en atención a lo cual contratan; así pues, la concurrencia de derechos sobre un elemento determinado del patrimonio del deudor, que se resuelva atendiendo a los datos del Registro Público de la Propiedad, sólo puede tener lugar entre titulares de derechos reales que gravan al mismo, o sea, entre acreedores de igual calidad; pero no entre un acreedor hipotecario y un acreedor quirografario, por más que este último haya embargado y registrado su embargo antes de la inscripción de la hipoteca, pero con posterioridad a su constitución, ya que el embargo no constituye un derecho real, pues aun cuando limita o modifica el derecho de propiedad, tal limitación no puede oponerse a quien invoca una causa de preferencia, sino cuando el embargo se ha registrado con anterioridad a la fecha de la celebración del contrato en que el tercero funde la suya; porque en tal caso, el tercero ha estado en posibilidad de conocer la situación real del inmueble, como elemento determinado de patrimonio de su deudor, en atención al cual ha contratado.
Precedentes
Amparo civil directo 1539/34. Junquera Rafael. 24 de julio de 1936. Mayoría de cuatro votos. Disidente: Luis Bazdresch. La publicación no menciona el nombre del ponente.