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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 358353
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo XLIX; Pág. 612
TESTIGOS SINGULARES, VALOR PROBATORIO DE LAS DECLARACIONES DE LOS (LEGISLACION DE SAN LUIS POTOSI).
[TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo XLIX; Pág. 612
Aun cuando el artículo 415 del Código de Procedimientos Civiles de San Luis Potosí, establece que el valor de la prueba testimonial queda al arbitrio del Juez, tal facultad la limita al agregar que el Juez nunca considerará probados los hechos sobre los cuales haya versado la prueba testimonial, cuando no existan, por lo menos, dos testigos en quienes concurran las condiciones que el mismo precepto indica a continuación; y la única excepción que reconoce el citado enjuiciamiento, respecto de la limitación apuntada, se contiene en el artículo 417 que previene que un solo testigo hace prueba plena cuando ambas partes convengan en pasar por su dicho, por lo que no puede sostenerse que el dicho de un solo testigo, cuando no está comprendido en el caso previsto por esta última disposición, constituye una presunción humana, ya que, por definición, la presunción no es más que la consecuencia que la ley o el Juez deducen de un hecho conocido, hecho que, en todo caso, debe quedar probado plenamente.
Precedentes
Amparo civil directo 1836/34. Arriaga César. 24 de julio de 1936. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.