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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 358371
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo XLIX; Pág. 774
FIANZA EN AMPARO DIRECTO.
[TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo XLIX; Pág. 774
El artículo 139 de la Ley de Amparo se refiere al auto en que un Juez de Distrito concede la suspensión; pero ese precepto legal debe ser aplicable a la suspensión decretada en juicios de amparo directo, por la autoridad responsable, en virtud de que donde existe la misma razón, debe exigir igual disposición, y la interpretación racional del propio artículo es que durante el término de cinco días a que se contrae, la autoridad responsable no debe ejecutar ningún acto que sea violatorio de la suspensión concedida; o, en otros términos, que durante aquel lapso, debe obrar en forma tal, que las cosas permanezcan en el mismo estado en que se encontraban al dictarse la suspensión; pero no por ello están facultados el Juez de Distrito o la autoridad responsable, para que transcurrido el tiempo citado, declaren perdido el derecho del agraviado para otorgar la garantía correspondiente, siempre que exista materia para la suspensión, es decir, que por la falta del otorgamiento de la garantía, no se haya ejecutado el acto reclamado; y si a la autoridad responsable le consta, de manera fehaciente, que el agraviado no ha otorgado la garantía correspondiente, puede llevar a cabo los actos reclamados, supuesto que su jurisdicción quedó expedita por la falta de la garantía respectiva.
Precedentes
Queja en amparo civil 250/36. Reyes Miguel. 4 de agosto de 1936. Unanimidad de cuatro votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.