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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 358380
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo XLIX; Pág. 888
ADMINISTRADORES DE SOCIEDADES, RESPONSABLES DE LOS.
[TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo XLIX; Pág. 888
Es cierto que las responsabilidades de los administradores para con la sociedad, contraídas en la ejecución del mandato y por las faltas en su gestión, sólo pueden exigirse por la junta general de accionistas o por la persona que esté autorizada, según lo dispuesto por el artículo 195 del Código de Comercio; pero de aquí no se sigue que las responsabilidades que no afecten directamente a la sociedad, sino singularmente a un tercero o a un socio en lo personal, no puedan exigirse por éstos, y que tengan necesidad en todo caso, de la intervención de la junta general de accionistas, toda vez que si los gerentes o administradores, saliéndose de sus atribuciones legales o estatutarias, cometen una falta, que perjudica a uno o más accionistas exclusivamente, la asamblea general no puede relevarlos de la responsabilidad que se deriva de esa falta, con relación a los accionistas perjudicados; ya que aun en el caso del ejercicio de la acción social, no deja de existir el derecho para el ejercicio de la acción individual, cuando el accionista justifica un perjuicio personal, diverso del que pudiera haber sufrido la sociedad. La doctrina generalmente admitida por los autores, sostiene que la acción de responsabilidad es social, cuando la falta de los administradores causa un perjuicio a la sociedad misma, y, por lo tanto, a los accionistas, aun cuando en diversa proporción; y que es individual, cuando el perjuicio la sufre un accionista aisladamente o varios, por la misma falta, llegándose a admitir aun, que si bien un accionista no puede ejercitar la acción social en beneficio de la sociedad, sí tiene derecho para usarla en su exclusivo y personal beneficio, siempre y cuando no haya sido usada por la sociedad, ni extinguida por renuncia de la asamblea general, y que la intente en la medida del perjuicio que haya sufrido en lo personal.
Precedentes
Amparo civil directo 1154/36. Guimbarda Luis. 8 de agosto de 1936. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.