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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 358388
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo XLIX; Pág. 924
OBLIGACIONES EN MONEDA FIDUCIARIA.
[TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo XLIX; Pág. 924
La Ley de Pagos de 1918, consideró conveniente que las obligaciones se saldaran atendiendo principalmente a la voluntad de las partes, expresada en el contrato; y la de 1926 previene que existiendo prueba de que lo recibido por el deudor, fue billetes de banco o papel moneda, independientemente de lo que hubiere estipulado, la obligación debería pagarse al tipo de conversión de las expresadas especies; pero esta disposición no puede ser aplicable en el caso en que el deudor justifique, con el documento mismo, base de la demanda, del que se pudo aprovechar sin necesidad de ofrecerlo como prueba, que recibió billetes de banco, sin que valga alegar en contrario, que el reo no demostró que los billetes por él recibidos, fueron de determinada institución bancaria, ya que tal cosa no era sustancial para su defensa, sino la de que la especie recibida fue fiduciaria y no moneda metálica, y si el deudor no prueba que lo recibido fueron billetes de determinado banco, la autoridad judicial está autorizada, no a hacer la conversión al tipo de equivalencia de esos billetes, sino al del papel moneda, como lo dispone la ley, cuando conociéndose que los billetes recibidos fueron de banco, se ignora cuál haya sido la institución emisora.
Precedentes
Amparo civil directo 11392/32. Zepeda Edmunda. 8 de agosto de 1936. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.