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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 358437
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo XLIX; Pág. 1598
JUECES DE PAZ, SENTENCIAS DE LOS.
[TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo XLIX; Pág. 1598
Es verdad que el artículo 21 del Título Especial de la Justicia de Paz, contenido en el Código de Procedimientos Civiles del Distrito Federal, estatuye que las sentencias que dicten los juzgadores de paz, deben serlo a verdad sabida y sin necesidad de sujetarse a las reglas sobre estimación de las pruebas, sino apreciando los hechos según lo creyeren debido en conciencia, sin embargo, tal facultad no puede contrariar las disposiciones expresas y terminante del artículo 14 de la Constitución Federal, que establece que en todo juicio deben cumplirse las formalidades esenciales del procedimiento, conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho y que en los juicios de orden civil la sentencia definitiva debe ser conforme a la ley o a la interpretación jurídica de la misma, y a falta de ésta, fundarse en los principios generales de derecho, los cuales deben ser observados atenta la prevención del artículo 133 de la propia Constitución, que expresa que los Jueces de cada Estado se arreglarán a dicha Carta, a pesar de las disposiciones en contrario que haya en las Constituciones locales o leyes de los Estados. En consecuencia los Jueces de Paz no pueden alterar las normas de la prueba obligando a los litigantes a probar hechos negativos.
Precedentes
Amparo civil directo 5277/35. Jusidam Issay y coagraviados. 9 de septiembre de 1936. Unanimidad de cuatro votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.