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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 358440
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo XLVII; Pág. 1613
QUEJA EN EL ESTADO DE PUEBLA, RECURSO DE.
[TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo XLVII; Pág. 1613
Aun cuando es verdad que el artículo 817 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Puebla, establece que las resoluciones dictadas en los juicios de interdicto, tienen el recurso de apelación en el efecto devolutivo, también debe tenerse presente que el artículo 818 del mismo ordenamiento, estatuye que los interdictos promovidos ante los Jueces menores o de paz, se sustanciarán verbalmente, observándose lo dispuesto en el artículo 797 y relativos, entre los que debe estimarse comprendido el 807 del propio ordenamiento, que establece que en contra de los autos y sentencias dictadas en los juicios verbales, sólo se admitirá el recurso de queja, del que conocerá el Juez de primera instancia que corresponda; por lo que la disposición contenida en el artículo 817 primeramente citado, sólo puede estimarse aplicable a los juicios a los que no se les ha señalado una tramitación especial, dentro de la cual se establezca, a su vez, un recurso distinto al mencionado por dicho precepto; porque no habría razón para que en los juicios verbales, en atención a su cuantía, no se admitirá el recurso de apelación y sólo tratándose de un juicio verbal que resuelva un interdicto, pudiera aceptarse la tesis de que sí puede tener apelación, a más de que todas las legislaciones se han preocupado en establecer recursos breves y rápidos, respecto de las resoluciones que se dicten en negocios de poca cuantía, razón por la que debe estimarse que la intención del legislador poblano, al establecer el artículo 807 del Código de Procedimientos Civiles, ha seguido esa misma corriente, de lo que se concluye que en un juicio verbal, por razón de su cuantía y aun tratándose de una interdicto, por tener una tramitación especial que es la que determina el artículo 181, en relación con los 793 y siguientes del ordenamiento procesal citado, la resolución que dicte el Juez no puede atacarse por el recurso de apelación fijado por el artículo 817, sino por el de queja, que estatuye el repetido artículo 807.
Precedentes
Amparo civil en revisión 12942/32. Téllez Florencia. 30 de enero de 1936. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Abenamar Eboli Paniagua. La publicación no menciona el nombre del ponente.