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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 358490
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo XLIX; Pág. 2021
SOCIEDADES MERCANTILES, PROPIEDADES DE LOS BIENES DE LAS.
[TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo XLIX; Pág. 2021
Aun suponiendo que dos personas hubieren adquirido un terreno por mitad cada una, si las mismas, con posterioridad, formaron una sociedad mercantil anónima, es indudable que desde la fecha de la formación de esta sociedad, quedaron extinguidos los derechos individuales de los socios, sobre dicho terreno, que pasó a ser de su capital; ya que toda sociedad mercantil constituye una personalidad jurídica distinta de la de los asociados, y si la misma no aparece que haya sido liquidada, aunque esté disuelta, siendo la liquidación la única que podía definir a quienes fueron aplicados esos bienes, es indudable que el socio supérstite no puede demandar de la sucesión del otro, la reivindicación de la propiedad que dice corresponderle en el bien de que se trata, sin que tampoco pueda alegar la prescripción a su favor, porque dicho terreno no lo ha poseído a nombre propio, con justo título para ello, sino en nombre de la sociedad, o por virtud de la indivisión entre sus antiguos propietarios, sin haberse mudado la causa de la posesión; toda vez que el que posee a nombre de otro no es poseedor en derecho, y no puede adquirir por prescripción la cosa poseída; sin que para llegar a esta conclusión, sea obstáculo la circunstancia de que las partes contendientes acepten que dicha sociedad no llegó a funcionar, puesto que la misma tuvo existencia legal, y el cambio de propiedad de los bienes de que legalmente disponía, no pudo operarse por simples abstenciones de algunos de los socios que la integraron, y fuera de las normas establecidas al efecto por los artículos relativos del Código de Comercio, apreciación que se robustece con la legítima libertad del Juez, para separarse de la apreciación de las partes, respecto de los hechos contenidos en la demanda y en la contestación, ya que la actividad del mismo, en la formación del material de derecho, no está en modo alguno vinculado a la voluntad de aquélla.
Precedentes
Amparo civil directo 2934/35. Sánchez Alvarez Rodolfo. 29 de septiembre de 1936. Unanimidad de cuatro votos. El Ministro Sabino M. Olea no intervino en la resolución de este asunto por las razones que constan en el acta del día. La publicación no menciona el nombre del ponente.